REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 18745.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: SURELYS DEL VALLE MORA FERRER y ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos SURELYS DEL VALLE MORA FERRER y ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.458.221 y 20.148.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogada en ejercicio EUDY ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.794 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 14 de enero de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 25 de enero de 2011.-
En fecha 09 de marzo de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, los ciudadanos SURELYS DEL VALLE MORA FERRER y ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana SURELYS DEL VALLE MORA FERRER.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrara a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) semanalmente, en efectivo, en manos de la progenitora la ciudadana SURELYS DEL VALLE MORA FERRER, en el hogar que esta habite. Todos los gastos referentes a medicinas, atención medica y dental, consultas medicas, clínicas, hospitalización se fuere necesario, así como también los gastos de topa, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, ropa de navidad y juguetes, pagos del colegio y todos los útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida niña reciba su educación preescolar, liceísta y universitaria será compartida por ambos progenitores.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá a visitarla cuando lo desee y cuando no exista o se sospeche la existencia de sustancias que pueden perjudicar la vida, salud y bienestar de la niña. El día del padre de la niña pasara con su padre, y el día de la madre lo pasara con su madre, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero los padres establecerán un horario para el régimen de convivencia familiar. Estas visitas se realizaran de la forma más armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar y respetando los derechos de la niña al descanso, estudio, enfermedad, entre otros.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos SURELYS DEL VALLE MORA FERRER y ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.458.221 y 20.148.175, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de b Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana SURELYS DEL VALLE MORA FERRER. c) el progenitor suministrara a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) semanalmente, en efectivo, en manos de la progenitora la ciudadana SURELYS DEL VALLE MORA FERRER, en el hogar que esta habite. Todos los gastos referentes a medicinas, atención medica y dental, consultas medicas, clínicas, hospitalización se fuere necesario, así como también los gastos de topa, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, ropa de navidad y juguetes, pagos del colegio y todos los útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida niña reciba su educación preescolar, liceísta y universitaria será compartida por ambos progenitores. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá a visitarla cuando lo desee y cuando no exista o se sospeche la existencia de sustancias que pueden perjudicar la vida, salud y bienestar de la niña. El día del padre de la niña pasara con su padre, y el día de la madre lo pasara con su madre, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero los padres establecerán un horario para el régimen de convivencia familiar. Estas visitas se realizaran de la forma más armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar y respetando los derechos de la niña al descanso, estudio, enfermedad, entre otros.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 109, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18745.-
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