Expediente:21552.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: NATHALY VERONICA TORRES SANJUAN y CARLOS EDUARDO SPINETTI CARIDAD
Niñas: se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Fiscalía del Ministerio Público Trigésimo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos NATHALY VERONICA TORRES SANJUAN y CARLOS EDUARDO SPINETTI CARIDAD titulares de las cédulas de identidad N° V-16.781.039 y V-16.688.407, respectivamente, en beneficio de las niñas se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera: El progenitor se compromete a fijar actualmente como Obligación de Manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales totalizan setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, que representan el 45,20% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1548,36) mensuales, y asimismo representan el 45,20% del sueldo mensual que actualmente devengo. El monto de la manutención antes mencionada lo suministraré los días 16 y 01 de cada mes, a partir del día 01-04-12, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente se compromete a cubrir, para el mes de julio de cada año el ochenta por ciento (80%) de los gastos que se generen al inicio del año escolar, lo cual implica uniformes y útiles escolares. Del mismo modo se compromete a aportar el ochenta por ciento (80%) de los gastos que se ocasionen por concepto de ropa, calzados y juguetes de mis prenombradas hijas en la época de Navidad y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo, en caso que las niñas presenten algún quebranto de salud, se compromete a cubrir el setenta por ciento (70%) de las medicinas que requieran, previa presentación del récipe médico.
Mediante esta sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes..
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos NATHALY VERONICA TORRES SANJUAN y CARLOS EDUARDO SPINETTI CARIDAD, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.781.039 y V-16.668.407, respectivamente, en beneficio de las niñas se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
El progenitor se compromete a fijar actualmente como Obligación de Manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales totalizan setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, que representan el 45,20% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1548,36) mensuales, y asimismo representan el 45,20% del sueldo mensual que actualmente devengo. El monto de la manutención antes mencionada lo suministraré los días 16 y 01 de cada mes, a partir del día 01-04-12, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente se compromete a cubrir, para el mes de julio de cada año el ochenta por ciento (80%) de los gastos que se generen al inicio del año escolar, lo cual implica uniformes y útiles escolares. Del mismo modo se compromete a aportar el ochenta por ciento (80%) de los gastos que se ocasionen por concepto de ropa, calzados y juguetes de mis prenombradas hijas en la época de Navidad y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo, en caso que las niñas presenten algún quebranto de salud, se compromete a cubrir el setenta por ciento (70%) de las medicinas que requieran, previa presentación del récipe médico.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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