República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 2 1 5 5 0
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: SOTO MARIN, LILIANA PAOLA
ARIAS ARIAS, JOSE ALFREDO
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LILIANA PAOLA SOTO MARIN y JOSE ALFREDO ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.007.286 y V-13.495.737 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Públicas Décima Quinta y Décima Octava Especializadas, en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos LILIANA PAOLA SOTO MARIN y JOSE ALFREDO ARIAS ARIAS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El progenitor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JOSE ALFREDO ARIAS ARIAS, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo, hasta que se apertura una cuenta de ahorros. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), adicionales a la pensión de manutención que le suministra mensualmente. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, la progenitora posee un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, el cual la progenitora conoce y en caso de que la misma compre algún medicamento para su menor hijo, la mitad del dinero será cancelado por el progenitor en su debida oportunidad. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño, en relación al pago de la inscripción, mensualidad y transporte estos serán compartidos en partes iguales es decir 50% cada progenitor, asimismo el progenitor se encargará de comprar los útiles escolares el próximo año 2013 y la progenitora los uniformes, alternando cada año. QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestro hijo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”


Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LILIANA PAOLA SOTO MARIN y JOSE ALFREDO ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.007.286 y V-13.495.737 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano JOSE ALFREDO ARIAS ARIAS, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo, hasta que se apertura una cuenta de ahorros. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), adicionales a la pensión de manutención que le suministra mensualmente. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, la progenitora posee un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, el cual la progenitora conoce y en caso de que la misma compre algún medicamento para su menor hijo, la mitad del dinero será cancelado por el progenitor en su debida oportunidad. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño, en relación al pago de la inscripción, mensualidad y transporte estos serán compartidos en partes iguales es decir 50% cada progenitor, asimismo el progenitor se encargará de comprar los útiles escolares el próximo año 2013 y la progenitora los uniformes, alternando cada año. QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestro hijo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”

c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 169.-
La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 21550.-