República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21220
Causa: HOMOLOGACION CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MAIBEYITH COROMOTO SUAREZ
Demandado: DAVID ANDRES VELANDRIA

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha En el día de hoy viernes veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 pm..), día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de obligación de manutención, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana MAIBEYITH COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.016.509, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU Defensora Pública Décima Novena Especializada, y el ciudadano DAVID ANDRES VELENADIRA, titular de la cedula de identidad No. V-9.768.418, asistido por la abogada ANNY FUENMAYOR, Defensora Pública catorce, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron el presente convenimiento en los siguientes términos:

Se acuerda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que el tribunal aperturara en el Banco Bicentenario a tal efecto.
Se acuerda incluir a las dos niñas en una guardería o cuidado diario, cada uno se compromete a cubrir el 50% de inscripción y mensualidad.
En el rubro Educación: útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 100% por el papá.
En el rubro salud: La asistencia médica, será utilizado el Sistema de salud Pública, y los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
En el mes de diciembre: El padre le comprará la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta y calzado para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más un juguete.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes mencionados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAIBEYITH COROMOTO SUAREZ OMAÑA y DAVID ANDRES VELANDRIA VILCHEZ, cedulados bajo los N° V-16.016.509 y V-9.768.418, respectivamente, en favor y único interés de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
2) Se acuerda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que el tribunal aperturara en el Banco Bicentenario a tal efecto.
3) Se acuerda incluir a las dos niñas en una guardería o cuidado diario, cada uno se compromete a cubrir el 50% de inscripción y mensualidad.
4) En el rubro Educación: útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 100% por el papá.
5) En el rubro salud: La asistencia médica, será utilizado el Sistema de salud Pública, y los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
6) En el mes de diciembre: El padre le comprará la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de ese mes, más un juguete, y la progenitora le comprará la vestimenta y calzado para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más un juguete.

Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 157.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. N° 21220.