República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20215.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Cesar Augusto Rodríguez Sandrea.
Apoderada judicial: Melquíades Peley.
Demandada: Verónica Alicia Muñoz.
Apoderada Judicial: Guadalupe Sánchez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.830.525, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.492.076, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, en fecha 29 de julio de 2006; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 3 años de edad.
De igual forma, arguye el accionante que “… mi cónyuge desde el momento que contrajimos matrimonio mantenía conmigo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge, a partir del mes de noviembre del año do mil ocho (2008), cuando comenzó a cambia de conducta, causándome reiteradas agresiones verbales, entre ellas, amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insulto y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Esos hechos forjaron un ambiente hostil por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Debido a que nuestra unión se quebranto en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge, procediendo la misma a agredirme físicamente me vi obligado y forzado a separarme del hogar conyugal que compartía en la Urbanización San Jacinto…los maltratos que he recibido… es la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actúa, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha he estado continuamente expuesto… llegando incluso a decirme públicamente que soy poco hombre, porque siempre estoy en compañía de amigos y compañeros de trabajo, igualmente, mi cónyuge ha manifestado públicamente delante de varias persona, amigos comunes que soy poco hombre, amanerado, que no sirvo para nada, que ya no siente nada por mi, que me vaya de la casa, que no quiere seguir viviendo conmigo un minuto más, hechos éstos que denigran y afectan mi honor y reputación ante mis familiares y amigos…” y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil,
Este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2011, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, la cual fue consignada el día 17 de octubre de 2011.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 02 de diciembre de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogado Melquíades peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 02 de febrero de 2012, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogado Melquíades Peley ya identificado, de igual manera, compareció la parte demandada junto a su apoderada judicial abogada Guadalupe Sánchez; no existiendo reconciliación alguna, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En esa misma fecha ambas partes llegaron a un acuerdo en lo referente a la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado en fecha el día 06 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 22.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 20 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora y su abogado Melquíades Peley. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos BIBIANA MUÑOZ, AXEL VARGAS MUÑOZ y JUAN VARGAS MUÑOZ, a quienes se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por si sola, ni por emdio de representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios 08 al 12 ambos inclusive y 24 y 25 de éste expediente, copias fotostáticas y certificadas del acta de matrimonio No. 14, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA y VERÓNICA ALICIA MUÑOZ y del acta de nacimiento No. 1155 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Corre a los folios del 43 al 48 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente Nº 20179 contentivo de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se desprende que los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA y VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, suscribieron convenio en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se observa que el convenio efectuado ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico fue aprobado y homologado el día 08 de febrero de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 29.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 50 al 55 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos BIBIANA MUÑOZ, AXEL VARGAS MUÑOZ y JUAN VARGAS MUÑOZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos BIBIANA MUÑOZ, AXEL VARGAS MUÑOZ y JUAN VARGAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 28.405.416, V- 20.059.610 y V- 22.145.985 respectivamente.
Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadana BIBIANA MUÑOZ, la misma declaró que conoce a las partes de este proceso y “…desde hace 7 años tengo un negocio con el señor CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA, un pequeño negocio con él…me acerco hasta su casa para sacar cuenta con él los fines de semana…en la casa de San jacinto donde vivían él y su esposa… cuando yo iba a su casa muchas veces llegaba con él y de parte de ella hacia el señor Cesar l decía, insultos, vulgaridades, malos tratos, no le importaba que uno estuviese allí, l decía cosa…se metía con sus partes intimas,… lo boto, le dijo poco hombre que no servía, que cuando era que se iba a largar…”
Ahora bien, al analizar la declaración es importante resaltar que la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la nombrada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al indicar que el día 17 de septiembre de 2011m, la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, le dijo ciertas palabras publicas que era un poco hombre que no servía; vale decir, expone hechos expuestos en libelo de la demanda, relacionado a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la prenombrada testigo. Así se declara.
En lo atiente al segunda testigo ciudadano AXEL VARGAS MUÑOZ, el mismo indica que conoce a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA y VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, puesto que se trasladaba los fines de semana al domicilio de ellos, ubicado en el sector San Jacinto, sector 4, trasversal 4 casa 5, “… en varias oportunidades presenciamos que ella lo agredía verbalmente… le decía amanerado, poco hombre, gay, ese tipo de grosería, que ya no se sentía feliz con él, que no llenaba sus expectativas, cosas de esas…”; por lo que considera que al analizar la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges RODRIGUEZ MUÑOZ, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo referente al tercer testigo ciudadano JUAN VARGAS MUÑOZ, el mismo señala que conoce de vista y trato pero no suficiente al accionante y a la demandada de autos, que al trasladarse a la residencia de ambos por cuestión de pago y negocios, la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ maltrataba verbalmente al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA, porque “…cada vez que íbamos para ese lugar, lo trataba mal, lo ofendía, aparentaba ser decente, pero era grosera… le manifestaba que era poco hombre, amanerado, que no quería estar ni un minuto más con él, que prefería estar sola… que el día 17 de septiembre de 2011, la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, le manifestó varias frases y palabras públicamente delante de otras personas al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA…”; en consecuencia, considera este Sentenciador que el citado testigo es conteste en afirmar sucesos ocurridos entre los cónyuges de autos, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.
Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada los ciudadanos AXEL VARGAS MUÑOZ y JUAN VARGAS MUÑOZ identificados en actas, son enfáticos en expresar que la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los pre-nombrados testigos ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que la demandada ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 4 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA y VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 30 de enero de 2012, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 29, de fecha 08 de febrero del año 2012, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 02 de febrero de 2012, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 22 de fecha 06 de febrero del año 2012. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA, en contra de la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 29 de julio de 2006, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 14, expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SANDREA y VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 30 de enero de 2012, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 29, de fecha 08 de febrero del año 2012, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 02 de febrero de 2012, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 22 de fecha 06 de febrero del año 2012.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (107), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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