REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 21532.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Gay Karina Vargas Basanta y Roberto Carlos Ramos Silva.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.689.230 y V-14.896.761, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogado en ejercicio EVA FARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.237, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 150, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.689.230 y V-14.896.761, respectivamente.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar una pensión alimentaria la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1400°°), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700°°), quincenales los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340080680803160271 del Banco Banesco, en señal de su cumplimiento de manutención, y la cual será aumentada por el referido progenitor en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o bien en cualquier otra actividad laboral o comercial, manutención esta que se obliga seguir sunimistrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentre cursando estudios, y en este caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a la señalada hija. Igualmente el progenitor se obliga para la época de navidad y específicamente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), para sufragar los gastos de vestido y calzado mas regalos durante las fiestas decembrinas de su hija.-
• El progenitor a quien le ha sido asignada las visitas de la niña, se realizaran de una manera amplia y libre de convenir, es decir, el progenitor tiene el derecho de visitar en cualquier día de la semana, cuando encuentre pernotado en esta Ciudad de Maracaibo, ya que en los actuales momentos reside en Valencia, Estado Carabobo. En relación al periodo de semana santa se ha convenido que una semana santa la pase al lado de su madre y la del año siguiente al lado de su padre y así sucesivamente, entendiéndose que la primera de ellas que es la que corresponde al presente año, la pasara al lado de su padre. En relación al periodo de navidad se ha convenido el siguiente régimen: del 23 al 25 de diciembre de 2012, la pasara con su señor padre y la del año siguiente con su señora madre y así sucesivamente y en relación al periodo del 30 de diciembre de 2012 al 02 de enero de 2013, la pasara con su señora madre y la del año siguiente con su señor padre y así sucesivamente. Cualquier traslado de la menor fuera del domicilio de su progenitora se necesitara una autorización dado por escrito por la misma.-
Publíquese regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150.-
MBR/Cvm*
Exp. 21532.-
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