REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 18920.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: FRANCISCO HEBERTO LARREAL FELICE y SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO LARREAL FELICE y SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.226.101 y V.- 12.068.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado DAVID GOMEZ GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.6343, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 25 de febrero de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 15 de marzo de 2011.-

En fecha 23 de marzo de 2012, los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO LARREAL FELICE y SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir parcialmente las obligaciones inherentes a su cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la manutención de los niños, de los cuales depositara la mitad antes de los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de los niños que determine el Tribunal, la cual será manejada por la madre previa autorización del Tribunal; de los cuales la madre otorgara constancia de recibo. Asimismo, el padre pagará directamente en el respectivo instituto educativo, los montos relativos a la mensualidad del colegio de los niños. Asimismo acordamos que para satisfacer los gastos necesarios de los hijos en la época de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, se establece que en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre duplicara el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y para garantizar el derecho a la salud suscribirá una póliza de hospitalización y cirugía para los niños. La madre SANDRA GOMEZ, ya identificada, quien se desempeña como medico cirujano plástico, y devenga unos ingresos aproximados mensuales estimados en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) por ejercicio de su profesión, se compromete a asumir el resto de las obligaciones inherentes a la manutención de los niños. A los fines de informar sobre la garantía de la vivienda de los niños, se deja expresa constancia que los hijos vivirán con su madre en la Av. 12, con prolongación C .2, residencia Mata de Coco, edificio costa esmeralda, apto 7D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, días festivos, de cumpleaños, se conviene, como régimen de visitas y contacto personal con los hijos habidos en el matrimonio, el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana de común acuerdo con la madre, dentro de un horario que no obstaculice o interfiera los ratos de sus estudios y/o descanso, que impidan el desarrollo físico e intelectual de los mismos, es decir, no podrán realizarse antes de las seis de la mañana (06:00 a.m.) y después de las nueve de la noche (09:00 p.m.). Para la realización de dichas visitas el padre buscará a los niños en el inmueble donde habiten con su madre, y podrá llevarlos a cualquier otro sitio de paseo recreacionales o a casa de familiares y/o amigos, así como llevárselos a pasar la noche con él doce (12) días al mes, no continuos, excepto los fines de semanas y días festivos, los cuales serán de forma alternada, en mutuo acuerdo con la madre respecto a la determinación de los mismos. En cuanto a los períodos vacacionales se acuerda lo siguiente: a) El período de carnaval y semana santa, serán compartidos por los padres, de forma alternativa; en el entendido que para el presente año, el carnaval lo pasarán con su padre y la semana santa con su madre, alternándose para los futuros períodos. De igual forma, los hijos disfrutarán con cada uno de sus padres los períodos de vacaciones escolares y de navidad y fin de año de forma compartida y alternada, por intervalos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) desde el inicio hasta la mitad y desde la mitad hasta el final de cada uno. Así las vacaciones escolares serán compartidas por el padre en la mitad del período y con la madre en la otra mitad, correspondiéndole en los períodos del presente año, la primera mitad a la madre y la segunda al padre, alternándose para los futuros períodos. Se conviene que durante los indicados períodos e carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas de navidad y año nuevo, los padres e hijos podrán realizar viajes dentro o fuera del territorio nacional, previo mutuo acuerdo. Asimismo, es acuerdo expreso que el padre podrá recoger los hijos a su casa, para llevarlos al colegio de donde serán retirados por la madre, con la posibilidad de cambiar dicho régimen, según acuerdo previo y manifestación entre ambas partes. Queda entendido todos los períodos especificados, comenzarán la tarde del día antes de su inicio y finalizarán el último día de los mismos. Las visitas del padre a los hijos serán realizadas en Maracaibo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos FRANCISCO HEBERTO LARREAL FELICE y SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.226.101 y V.-12.068.512 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de abril de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 126, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana SANDRA ZULIMA GOMEZ GAMBOA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir parcialmente las obligaciones inherentes a su cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la manutención de los niños, de los cuales depositara la mitad antes de los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de los niños que determine el Tribunal, la cual será manejada por la madre previa autorización del Tribunal; de los cuales la madre otorgara constancia de recibo. Asimismo, el padre pagará directamente en el respectivo instituto educativo, los montos relativos a la mensualidad del colegio de los niños. Asimismo acordamos que para satisfacer los gastos necesarios de los hijos en la época de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, se establece que en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre duplicara el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y para garantizar el derecho a la salud suscribirá una póliza de hospitalización y cirugía para los niños. La madre SANDRA GOMEZ, ya identificada, quien se desempeña como medico cirujano plástico, y devenga unos ingresos aproximados mensuales estimados en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) por ejercicio de su profesión, se compromete a asumir el resto de las obligaciones inherentes a la manutención de los niños. A los fines de informar sobre la garantía de la vivienda de los niños, se deja expresa constancia que los hijos vivirán con su madre en la Av. 12, con prolongación C .2, residencia Mata de Coco, edificio costa esmeralda, apto 7D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, días festivos, de cumpleaños, se conviene, como régimen de visitas y contacto personal con los hijos habidos en el matrimonio, el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana de común acuerdo con la madre, dentro de un horario que no obstaculice o interfiera los ratos de sus estudios y/o descanso, que impidan el desarrollo físico e intelectual de los mismos, es decir, no podrán realizarse antes de las seis de la mañana (06:00 a.m.) y después de las nueve de la noche (09:00 p.m.). Para la realización de dichas visitas el padre buscará a los niños en el inmueble donde habiten con su madre, y podrá llevarlos a cualquier otro sitio de paseo recreacionales o a casa de familiares y/o amigos, así como llevárselos a pasar la noche con él doce (12) días al mes, no continuos, excepto los fines de semanas y días festivos, los cuales serán de forma alternada, en mutuo acuerdo con la madre respecto a la determinación de los mismos. En cuanto a los períodos vacacionales se acuerda lo siguiente: a) El período de carnaval y semana santa, serán compartidos por los padres, de forma alternativa; en el entendido que para el presente año, el carnaval lo pasarán con su padre y la semana santa con su madre, alternándose para los futuros períodos. De igual forma, los hijos disfrutarán con cada uno de sus padres los períodos de vacaciones escolares y de navidad y fin de año de forma compartida y alternada, por intervalos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) desde el inicio hasta la mitad y desde la mitad hasta el final de cada uno. Así las vacaciones escolares serán compartidas por el padre en la mitad del período y con la madre en la otra mitad, correspondiéndole en los períodos del presente año, la primera mitad a la madre y la segunda al padre, alternándose para los futuros períodos. Se conviene que durante los indicados períodos e carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas de navidad y año nuevo, los padres e hijos podrán realizar viajes dentro o fuera del territorio nacional, previo mutuo acuerdo. Asimismo, es acuerdo expreso que el padre podrá recoger los hijos a su casa, para llevarlos al colegio de donde serán retirados por la madre, con la posibilidad de cambiar dicho régimen, según acuerdo previo y manifestación entre ambas partes. Queda entendido todos los períodos especificados, comenzarán la tarde del día antes de su inicio y finalizarán el último día de los mismos. Las visitas del padre a los hijos serán realizadas en Maracaibo.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 97, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18920.-