REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 21527
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTOS DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ Y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA.
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIANA ANDREINA TABARDA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.293, asistida por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.745.494, asistido por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , del escrito de solicitud suscrita por los ciudadanos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
CUSTODIA:
En lo que se refiere a la Custodia de nuestra hija, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por la madre MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ, antes identificada.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Con respecto al régimen de Convivencia familiar, se acuerda que el padre ciudadano ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, ya plenamente identificado, tendrá el derecho de compartir con nuestra temor hija cuantas veces lo requiera, siendo el mismo un régimen amplio, sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares y con sus horarios de estudio y de descanso, pudiendo llevarla consigo los fines de semana, esto es, los días sábados y domingo a su domicilio o residencia, o lugares de esparcimiento. En los días festivos de carnaval y Semana santa, los mismos serán compartidos alternadamente con nuestra hija, es decir, para el primer año, la niña permanecerá los días de carnaval con su madre y los días de semana santa permanecerá con su padre, alternándose estos días entre los padres, cada año subsiguiente. Así mismo, en relación a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas alternadamente entre ambos padres en el transcurso de su duración. En referencia a los días de asueto navideño, los mismos serán compartidos como se especifica a continuación: para el primer año la niña compartirá el día 24 de diciembre con su padre y el día 25 de diciembre con su madre; y el día 31 de diciembre con su madre, y el día 01 de enero con su padre, alternándose sucesivamente entre ambos padres, durante los años subsiguientes. Queda acordado que el día del padre la niña lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
En relación a la obligación de manutención, ambas partes acuerdan, que el padre, antes identificado, aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES por concepto de pensión alimentaría que serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con lo cual se entenderá satisfecha la cuota equivalente al 50% del monto total de los gastos causados por concepto de manutención correspondiente a su obligación filial para con su menor hija antes identificada, pudiéndose revisar la referida pensión alimentaría por periodos anuales conforme a los índices inflacionarios declarados por el banco central de Venezuela. En lo que se refiere los gastos por concepto de inscripción escolar y sus sucesivas mensualidades, uniformes y útiles escolares de la citada menor serán asumidos por su padre conforme a los montos que fije la institución educativa seleccionada por ambos padres de mutuo acuerdo y en concordancia con la conveniencia de dicha menor, y demás costos de mercado existentes para la fecha. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, odontológicos, incluyendo medicinas, al igual que su recreación, serán asumidos por ambos padres en partes iguales, en el entendido de que si, por circunstancias de emergencia. O cualquier otra eventualidad, uno de ellos se vea en la necesidad de cancelar la totalidad de dichos costos, ello no implica en forma alguna la liberación del otro en cuanto al reintegro o compensación de su cuota-parte correspondiente. Así mismo, en el mes de diciembre de cada año el padre ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, adicional al aporte mensual por obligación de manutención, suministrará la cantidad de UN MIL NOVIECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo) para la niña, esto a los fines de sufragar los gastos concernientes a la fiesta decembrina, esto es, ropa y juguetes navideños. Queda igualmente entendido, que cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto fuere a ser entregado por el padre a la madre en beneficio de la menor hija, será depositado en la cuenta de ahorro N° 0134-0449-61-4492136102 del Banco Banesco, a nombre de la madre, ciudadana MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Los artículos 359, 385, 387, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.559.293 y V-10.745.494, respectivamente, obrando a favor y único interés de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). Al presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.559.293 y V-10.745.494, respectivamente, obrando a favor y único interés de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) el cual establecido de la siguiente manera:
CUSTODIA:
En lo que se refiere a la Custodia de nuestra hija, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por la madre MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ, antes identificada.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Con respecto al régimen de Convivencia familiar, se acuerda que el padre ciudadano ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, ya plenamente identificado, tendrá el derecho de compartir con nuestra temor hija cuantas veces lo requiera, siendo el mismo un régimen amplio, sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares y con sus horarios de estudio y de descanso, pudiendo llevarla consigo los fines de semana, esto es, los días sábados y domingo a su domicilio o residencia, o lugares de esparcimiento. En los días festivos de carnaval y Semana santa, los mismos serán compartidos alternadamente con nuestra hija, es decir, para el primer año, la niña permanecerá los días de carnaval con su madre y los días de semana santa permanecerá con su padre, alternándose estos días entre los padres, cada año subsiguiente. Así mismo, en relación a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas alternadamente entre ambos padres en el transcurso de su duración. En referencia a los días de asueto navideño, los mismos serán compartidos como se especifica a continuación: para el primer año la niña compartirá el día 24 de diciembre con su padre y el día 25 de diciembre con su madre; y el día 31 de diciembre con su madre, y el día 01 de enero con su padre, alternándose sucesivamente entre ambos padres, durante los años subsiguientes. Queda acordado que el día del padre la niña lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
En relación a la obligación de manutención, ambas partes acuerdan, que el padre, antes identificado, aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES por concepto de pensión alimentaría que serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, con lo cual se entenderá satisfecha la cuota equivalente al 50% del monto total de los gastos causados por concepto de manutención correspondiente a su obligación filial para con su menor hija antes identificada, pudiéndose revisar la referida pensión alimentaría por periodos anuales conforme a los índices inflacionarios declarados por el banco central de Venezuela. En lo que se refiere los gastos por concepto de inscripción escolar y sus sucesivas mensualidades, uniformes y útiles escolares de la citada menor serán asumidos por su padre conforme a los montos que fije la institución educativa seleccionada por ambos padres de mutuo acuerdo y en concordancia con la conveniencia de dicha menor, y demás costos de mercado existentes para la fecha. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, odontológicos, incluyendo medicinas, al igual que su recreación, serán asumidos por ambos padres en partes iguales, en el entendido de que si, por circunstancias de emergencia. O cualquier otra eventualidad, uno de ellos se vea en la necesidad de cancelar la totalidad de dichos costos, ello no implica en forma alguna la liberación del otro en cuanto al reintegro o compensación de su cuota-parte correspondiente. Así mismo, en el mes de diciembre de cada año el padre ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, adicional al aporte mensual por obligación de manutención, suministrará la cantidad de UN MIL NOVIECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo) para la niña, esto a los fines de sufragar los gastos concernientes a la fiesta decembrina, esto es, ropa y juguetes navideños. Queda igualmente entendido, que cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto fuere a ser entregado por el padre a la madre en beneficio de la menor hija, será depositado en la cuenta de ahorro N° 0134-0449-61-4492136102 del Banco Banesco, a nombre de la madre, ciudadana MARIANA ANDREINA TABORDA PAEZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ EL UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 147.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 21527
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