REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 21262
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ROY ALBUERGE HAN
Demandado: CAROLINA PAOLA VALBUENA
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano ROY ALBUERGE HAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V-17.635.582, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima; en contra de la ciudadana CAROLINA PAOLA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-19.765.968; actuando en favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 22 de febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de marzo de 2012, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 09 de marzo de 2012.-

En fecha 15 de marzo de 2012, se dio por citada en la presente demanda, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIAD).

En fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos ROY VALBUENA HAN y CAROLINA PAOLA VALBUENA; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:
1. “El ciudadano ROY ALBUERGE HAN, recompromete a entregar de manera mensual, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), locuaz se harán mediante depósito en cuenta corriente cuyo titular es la madre de la niña, distinguida con el N° 01340039390393093322, en la entidad bancaria BANESCO. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente.
2. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a entregar directamente a la madre previa firma del recibo correspondiente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete otorgado como beneficio contractual con la empresa.
4. A fin de cubrir gastos de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre en la oportunidad de recibir el bono vacacional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
5. Finalmente, solicitamos a esta sala de juicio, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se nos expida dos (2) copias certificadas de la sentencia.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROY ALBUERGE HAN y CAROLINA PAOLA VALBUENA; antes identificados, actuando en favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. El ciudadano ROY ALBUERGE HAN, recompromete a entregar de manera mensual, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), locuaz se harán mediante depósito en cuenta corriente cuyo titular es la madre de la niña, distinguida con el N° 01340039390393093322, en la entidad bancaria BANESCO. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente.
3. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a entregar directamente a la madre previa firma del recibo correspondiente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete otorgado como beneficio contractual con la empresa.
5. A fin de cubrir gastos de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre en la oportunidad de recibir el bono vacacional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
6. Finalmente, solicitamos a esta sala de juicio, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se nos expida dos (2) copias certificadas de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 145. La Secretaria.

MBR/natalia
Exp. Nº 21262