República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 20802
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.296.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dra. Marianella González Larreal; inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.861, a intentar demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de tres (03) años de edad.-

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS, como empleado al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. MARINA (PDVSA MARINA), las cuales fueron ejecutadas en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 16 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada de la presente causa en fecha 15 de marzo de 2012.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INÉS VERA ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.349; indico que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, causa signada bajo el No. 20747, la cual tiene idénticos sujetos y objetos al presente procedimiento, donde se practico con anticipación la citación de la parte demandada, vale decir, la ciudadana MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR, y que el mismo se encuentra en una etapa procesal más avanzada que este, dándose por citado dicho ciudadano en este Juicio a través de la referida diligencia, y consignando copia certificada del mencionado expediente. De dicho instrumento se evidencia que el mismo fue admitido en fecha 24 de Febrero de 2012, acordándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando efectivamente citada la ciudadana MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR, en fecha 06/03/2012.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir si es procedente o no la LITISPENDENCIA en la presente causa.-

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.-

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 20747, que corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, emanadas de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que por ante ese Juzgado, cursa un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005; en beneficio de la niña PAOLA ISABEL PIRELA FUENMAYOR, en contra de la ciudadana MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.296.580; en tal sentido, se determina que existe identidad de causas, identidad que versa sobre las personas, sobre la cosa (la manutención) y la acción, es decir que se fije los montos correspondientes a la manutención, en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, que en los casos que nos ocupa presentan identidad entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que el procedimiento signado bajo el No. 20747, perteneciente a la referida Sala de Juicio, fue admitido en fecha 24 de Febrero de 2012, y la citación de la persona demandada se efectuó en fecha 06/03/2012, según consta en exposición realizada en esa misma oportunidad, por la Secretaria del Tribunal; mientras que la presente causa fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2011, quedando citado el demandado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012.-

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a esta misma Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIRELA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005; en contra de la ciudadana MARIANELLA YSABEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.296.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña PAOLA ISABEL PIRELA FUENMAYOR, de tres (03) años de edad, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial de Estado Zulia, contentiva de Fijación de Obligación de Manutención.-
• SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 05 de diciembre de 2011, las cuales fueron ejecutadas en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
• TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
• Asimismo se acuerda agregar a las actas los recaudos consignados constantes de quince (15) folios útiles, y se proveen las copias certificadas solicitadas. Así se decide. Agréguese.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 140, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-
La Secretaria.-
Exp. 20802
MBR/ajrg*