Expediente: 21497.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: LUISSANA CHIQUINQUIRA ATENCIO ZAMBRANO y NELSON DE JESUS CHACON MOLERO
Niñas: ARACELY SARAY y LUISANGELI NEILUZ CHACON ATENCIO
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Unidad de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos LUISSANA CHIQUINQUIRA ATENCIO ZAMBRANO y NELSON DE JESUS CHACON MOLERO titulares de las cédulas de identidad N° V-22.369.273 y V-24.250.331, respectivamente, en beneficio de las niña ARACELY SARAY y LUISANGELI NEILUZ CHACON ATENCIO, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

 Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas, de la siguiente manera:
 PRIMERO: El progenitor se compromete a depositarle en la cuenta de ahorro No. 01050099130099359971 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LUISSANA CHIQUINQUIRA ATENCIO ZAMBRANO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 500,oo) los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) el progenitor deberá guardar todos y cada unos de los soportes de depósitos los cuales serán las pruebas fechacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación y el dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
 SEGUNDO: Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a la atención médica será cubierta por la progenitora.
 TERCERO: En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de los niños en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora y a lo que refiere al 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.
 CUARTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
 QUINTO: Los gastos referentes a los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y el pago de la matricula escolar serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
 SEXTO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.

Mediante esta sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos LUISSANA CHIQUINQUIRA ATENCIO ZAMBRANO y NELSO DE JESUS CHACON MOLERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.369.273 y V-24.250.331, respectivamente, en beneficio de los niños ARACELY SARAY y LUISANGELI NEILYZ CHACON ATENCION, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
 PRIMERO: El progenitor se compromete a depositarle en la cuenta de ahorro No. 01050099130099359971 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LUISSANA CHIQUINQUIRA ATENCIO ZAMBRANO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 500,oo) los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) el progenitor deberá guardar todos y cada unos de los soportes de depósitos los cuales serán las pruebas fechacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación y el dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
 SEGUNDO: Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a la atención médica será cubierta por la progenitora.
 TERCERO: En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de los niños en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora y a lo que refiere al 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.
 CUARTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
 QUINTO: Los gastos referentes a los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y el pago de la matricula escolar serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
 SEXTO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.

Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintiun (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.