República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 21492
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA Y OSCAR EMIRO MARTINEZ ROQUE
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA y OSCAR EMIRO MARTINEZ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.428.057 y V-11.660.264, respectivamente, a favor de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA y OSCAR EMIRO MARTINEZ ROQUE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor se compromete a depositarle en la cuenta de ahorros Nº 011601162102039324568 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.250,oo) los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) el progenitor deberá guardar todos y cada uno de los soportes de depósitos los cuáles serán las pruebas fehacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación de manutención, y el dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos
Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor, y en cuanto a la atención médica , será cubierta por la progenitora.
En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de los niños en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor, y a lo que refiere el 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora, y en cuando a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
Los gastos referentes a los útiles, uniformes escolares, transporte y pago de la matrícula escolar serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA y OSCAR EMIRO MARTINEZ ROQUE, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a depositarle en la cuenta de ahorros Nº 011601162102039324568 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DAIZA MARGARITA BRAVO VENTURA, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.250,oo) los cuales mensualmente equivalen a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) el progenitor deberá guardar todos y cada uno de los soportes de depósitos los cuáles serán las pruebas fehacientes de estar cumpliendo íntegramente la obligación de manutención, y el dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.
c) Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor, y en cuanto a la atención médica, será cubierta por la progenitora.
d) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado de los niños en las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor, y a lo que refiere el 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora, y en cuando a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.
e) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
f) Los gastos referentes a los útiles, uniformes escolares, transporte y pago de la matrícula escolar serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
g) Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 122.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 21492
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