República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 1 6 3 6 8
DEMANDANTE: GARABAN URDANETA, PATRICIA JOALICE Y MARIN RIOS, RITA CECILIA
DEMANDADOS: TRIDENTE CENTRONE FELICE, SGHERZA DE TRIDENTE MARIA LUISA y SOCIEDAD MERCANTIL “GANADERIA EL ENCANTO C.A.”
MOTIVO: OBLIGACION DE HACER
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente demanda de OBLIGACION DE HACER, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por las ciudadanas RITA CECILIA MARIN RIOS y PATRICIA JOALICE GARABAN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.318 y V-6.747.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interes y representación de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y MARIA LUISA SGHERZA DE TRIDENTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.790.071 y 9.751.407 respectivamente, del mismo domicilio, y de la empresa GANADERIA “EL ENCANTO C.A.”.-
En fecha 04 de abril de 2003, el aludido juzgado le dio entrada a la causa, admitiendola acordando citar a los demandados de autos.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, fue consignada acta de defunción del demandado FELICE TRIDENTE CENTRONE, en virtud de lo cual se ordeno citar a los herederos del causante, asicomo a los herederos desconocidos, a fin de hacerse parte en la presente causa.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente en la presente causa en razón de la materia, declinando competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripcion Judicial.-
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la regulación de competencia en el juicio, lo cual fue proveído por ese Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, ordenandose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, declaro SIN LUGAR el recurso propuesto por los demandantes, ratificando la decisión del Tribunal de la causa, resultando COMPETENTE en razón de la materia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, correspondio a este Tribunal por distribucion, el conocimiento del procedimiento avocandose al mismo, ordenando la notificación de las partes involucradas en el juicio.-
Verificada la notificación de las partes del avocamiento, corresponde a este Juzgador establecer el item procesal a seguir en el juicio.-
Con estos antecedentes este Organo Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 07 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso del avocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se acordó la citación de los ciudadanos MARIA LUISA DE TRIDENTE, ANA, VICTOR, FELICE, CARLOS y LUISA TRIDENTE SGHERZA, en su condición de herederos del ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE, quien inicialmente fungía como demandado en el juicio. Del mismo modo, se ordeno la publicación de un edicto, a fin de citar a los herederos desconocidos del causante, con el objeto de que se hicieran parte en el procedimiento. Sin embargo, se incurrió en un error material en dicha resolución, al ordenar la citación de los herederos del de cujus, los ciudadanos antes nombrados a través del edicto, siendo lo correcto llevar a cabo dicho acto procesal de forma personal.-
En ese sentido este juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales, que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
Por su parte, el Criterio Jurisprudencial expuesto en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº …., Exp. 2011-000409, de fecha 23-16-2012. Ponente: Magistrada Yris Armenia Pena Espinoza, expone lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso considera la Sala que no se puede castigar a la parte demandada, pese a que gestionó la citación por edicto de los herederos desconocidos y cumplió con la publicación en la prensa, lo cual es demostrativo de su voluntad de querer continuar impulsando la causa, pues, ello constituye un impulso procesal tendiente a gestionar la citación de los herederos de la co-demandante fallecida dentro del lapso de un año después de haber interrumpido la perención de seis (6) meses, cuando solicitó se librara el edicto, por ende, no dejó transcurrir un año, sin realizar ninguna actuación capaz de interrumpir la perención de un año…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario revocar el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, acordando citar personalmente a los herederos del causante FELICE TRIDENTE CENTRONE, vale decir los ciudadanos MARIA LUISA DE TRIDENTE, ANA, VICTOR, FELICE, CARLOS y LUISA TRIDENTE SGHERZA, e igualmente a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, mediante la publicación de un Edicto en el Diario “La Verdad”; que circula en esta ciudad, informándole a todos aquellos que se crean asistidos de este derecho, deberán comparecer por ante esta Sala de Juicio a darse por citados en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER, siguen las ciudadanas RITA CECILIA MARIN RIOS y PATRICIA JOALICE GARABAN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.318 y V-6.747.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interes y representación de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y MARIA LUISA SGHERZA DE TRIDENTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.790.071 y 9.751.407 respectivamente, del mismo domicilio, y de la empresa GANADERIA “EL ENCANTO C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Juicio el conocimiento de la causa, por declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es regido por un procedimiento completamente diferente al seguido en los Tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que ambas competencias se rigen por leyes especiales diferentes; por lo que, éste Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de adecuar el presente procedimiento, a fin de preservar el debido proceso y el principio de inmediación que debe regir en todas las actuaciones que se efectuan en los juicios, y así poder incorporar las pruebas que considere pertinentes y presenciar el debate para obtener un convencimiento al momento de dictar el fallo respectivo.-
En tal sentido, se acuerda como oportunidad procesal para que la parte actora presente los medios probatorios, que considere pertinente en este procedimiento, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones, de los demandados de autos.-
Consecuencialmente se ordena citar a la MARIA LUISA DE TRIDENTE y a los ciudadanos ANA, VICTOR, FELICE, CARLOS y LUISA TRIDENTE SGHERZA, en su condición de herederos del ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda de OBLIGACION DE HACER, incoada por las ciudadanas RITA CECILIA MARIN RIOS y PATRICIA JOALICE GARABAN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.318 y V-6.747.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interes y representación de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y MARIA LUISA SGHERZA DE TRIDENTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.790.071 y 9.751.407 respectivamente, del mismo domicilio, y de la empresa GANADERIA “EL ENCANTO C.A.”. Se le previene que en la contestación, deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la misma exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada, que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio. Del mismo modo, operan los lapsos de comparecencia para los herederos desconocidos, a los cuales se ordeno citar por vía cartelaria.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:
• Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 07 de febrero de 2011.
• Se ordena la citación de los ciudadanos MARIA LUISA DE TRIDENTE, ANA, VICTOR, FELICE, CARLOS y LUISA TRIDENTE SGHERZA, en su condición de herederos del ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda de OBLIGACION DE HACER, incoada por las ciudadanas RITA CECILIA MARIN RIOS y PATRICIA JOALICE GARABAN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.318 y V-6.747.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interes y representación de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos FELICE TRIDENTE CENTRONE y MARIA LUISA SGHERZA DE TRIDENTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.790.071 y 9.751.407 respectivamente, del mismo domicilio, y de la empresa GANADERIA “EL ENCANTO C.A.”. Previniéndole que en la contestación, deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, deberán señalar la prueba en que fundamenten la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada, que al comparecer deberán señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio.
• La publicación de un Edicto en el Diario “La Verdad”; que circula en esta ciudad, informándole a todos aquellos que se crean asistidos por derecho, que deberán comparecer por ante esta Sala de Juicio, a darse por citados en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER, siguen las ciudadanas RITA CECILIA MARIN RIOS y PATRICIA JOALICE GARABAN URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.318 y V-6.747.908 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interes y representación de sus hijos MARIA VICTORIA TRIDENTE MARIN y STEFANO RAYNIER TRIDENTE GARABAN, en contra de el de cujus, ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE MARIA LUISA SGHERZA DE TRIDENTE y de la Sociedad Mercantil “GANADERIA EL ENCANTO, C.A. “(GANECA). Previéndole que de no comparecer se le nombrara defensor ad-litem con quien se entenderá la citación. Citación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al Diario La Verdad, a fin de que se sirvan por vía de colaboración publicar el edicto antes mencionado, todo en base a los principios rectores que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 450 literal “d”, el cual hace referencia a la gratuidad en el proceso.
• Se insta a la parte actora a indicar con exactitud, la persona que ejerce las funciones de representación, de la empresa “GANADERIA EL ENCANTO, C.A. (GANECA)”. Así se decide. Líbrese edicto. Ofíciese.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 21 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 136 y se oficio bajo el No. 12.983. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 16368.-
|