República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19708
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTES: Demandante: Silvia Marina Mújica Monasterio.
Apoderado Judicial: Rodolfo Hayde, Carla Paz y Elvis Méndez.
Demandado: Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A
Rpresentados Judiciales: Ronald Bermúdez, Marcos Fuenmayor, José Gregorio Bravo y Carlos Araujo.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.276.172, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y del hoy fallecido trabajador JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, asistida por el abogado Elvis Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.046, alegando que: “Nuestro concubino y padre, laboro para la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A, RIF. J-31575726-5, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 28, Tomo: 40-A, cuya ultima modificación se realizó en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el N° 16 Tomo: 69-A, ubicada en la siguiente dirección: avenida principal Guajira, Sector San Jacinto, frente a Ferre Mall, vía al C.C. Sambil, Maracaibo Estado Zulia. Nuestro Concubino y padre, inicio su relación laboral para la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A, en fecha 01 de julio de 2006, fecha para la cual la sociedad mercantil inauguró, es decir, abrió sus puertas al publico, ya que esta pertenece a una cadena de empresa que giran bajo la denominación comercial Casa Grande… mi concubino y padre de mi menor hija prestó servicios de manera subordinada en el cargo de técnico de alineación, sus labores consistían en atender y reparar los problemas de alineación o balanceo que presentaban los vehículos, de los clientes que llegaban a la empresa, una vez solucionado la falla o el problema que presentaba el vehiculo, se le asignaba un numero y con este se dirigía a la caja y cancelaba, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00a.m, a 12:00m y a de 02:00p.m. a 06:00p.m., los días sábados de 08:00a.m a 12:00 m, devengando como ultimo salario promedio por comisión la cantidad de 9.000,00 Bs. mensuales… durante la relación laboral que mantuvo mi concubino y padre de mi hija, con la antes descrita sociedad mercantil, nunca disfruto de sus vacaciones solo le concedían permisos no remunerados ya que el ganaba por comisión, tampoco estaba inscrito en el seguro social obligatorio, privándonos de una pensión con la cual poder sufragar los gastos de mi menor hija…”
Continua expresando la parte accionante que “Nuestro concubino y padre laboró hasta el día 28 de agosto de 2009, por causa ajena a su voluntad… ya que en la fecha falleció nuestro concubino y padre, en la carretera Coro Churuguara, sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Colina del Municipio Autónomo Petit, Estado Falcón a los 45 años de edad, ya que había pedido permiso en su trabajo para viajar con su familia y sucedió el infortunio ya que sufrió un accidente de transito donde perdió la vida… hasta la fecha he realizado todas las diligencias posibles para que la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A. nos cancele… ya que ambas somos beneficiarias… inicie un procedimiento por reclamo de prestaciones social, en fecha 16-08-2010, en la cual la empresa no compareció…”
Asimismo la parte actora, reclama lo siguiente:
a) Antigüedad:
Desde el 01 de julio de 2006 hasta el 28 de agosto de 2009:
Año 2006-2007:
Salario promedio diario: 166,67Bs.
Utilidad diaria: 5 días x 166,67 Bs = 833,35/30= 27,77 Bs.
Bono vacacional 0,58 x 166,67 = 96,66/30 = 3,22
Salario Integral: 166,67 + 27,77 + 3,22 = 197,66 x 4 días = 8.894,7 Bs.
Año 2007-2008:
Salario promedio diario: 166,67Bs.
Utilidad diaria: 5 días x 166,67 Bs = 833,35/30= 27,77 Bs.
Bono vacacional 0,66 x 166,67 = 110,00/30 = 3,66
Salario Integral: 166,67 + 27,77 + 3,66 = 198,1 x 62días = 12.282,2 Bs.
Año 2008-2009:
Salario promedio diario: 300,007Bs.
Utilidad diaria: 5 días x 300,00 Bs = 1.500,00/30= 50,00 Bs.
Bono vacacional 0,75 x 300,00 = 225,00/30 = 7,5
Salario Integral: 300,00 + 50,00 + 7,5 = 356,6 x 64 días = 22.109,2 Bs.
b) Intereses por antigüedad:
Son 43.286,1 Bs que multiplicados por 16% resulta la cantidad de 6.925,77 Bs.
c) Vacaciones y bono vacacional vencidas 2006-2007:
Son 15 días de disfrute más 7 días de bono vacacional, es igual a 22 días, multiplicados por 166,67 Bs. resulta la cantidad de 3.666,74 Bs.
d) Vacaciones y bono vacacional vencidas 2007-2008:
Son 16 días de disfrute más 8 días de bono vacacional, es igual a 24 días, multiplicados por 166,67 Bs. resulta la cantidad de 4.000,08 Bs.
e) Vacaciones y bono vacacional vencidas 2008-2009:
Son 17 días de disfrute más 9 días de bono vacacional, es igual a 26 días, multiplicados por 300,00 Bs. resulta la cantidad de 7.800,00 Bs.
f) Utilidades fraccionadas 2009:
Son 60 días entre 12 días e igual a 5 días multiplicados por 8 meses, resulta la cantidad de 40 días por 356,6 Bs. resulta la cantidad de 14.264,00.
En virtud de lo anterior a demandar a la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A RIF. J-31575726-5, en nombre propio y en el de mi menor hijo, en nombre del fallecido trabajador, nos paguen la cantidad de Bs. 79.942,69, que divididos entre el valor de la unidad tributaria vigente 76,00 Bs. resulta la cantidad de U.T: 1.051,87 o caso contrario sean condenados por este digno Tribunal más la corrección monetaria e intereses de mora.
Este Tribunal, en auto de fecha 09 de junio de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley procede a admitir la presente demanda, notificando a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se citó la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través de diligencia en el cual consigna instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A a los abogados Ronald Bermúdez, Marcos Fuenmayor, José Gregorio Bravo y Carlos Araujo.
En escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Araujo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.029, actuando con el carácter acreditado en actas, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda indicando: “…La Falta de cualidad e interés para sostener el juicio en contra de mi representada “Cauchos San Jacinto Compañía Anónima”, por parte de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO… quien dice ser la concubina del difunto JORGE ARTURO MARCANO MALAVE… que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinado supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal… en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con se fin; la cual contenga la duración del mismo… el justificativo de testigo… no constituye por si solo valor probatorio que demuestre la existencia de la relación concubinaria alegada y sus efectos civiles del matrimonio por lo que debe declararse consecuentemente la falta de cualidad con respecto de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO… Asimismo alega la prescripción de las acciones por antigüedad y otros conceptos laborales.., la presunta relación laboral culminó en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, oportunidad en la cual perdió la vida del presunto trabajador JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, en el accidente de transito ocurrido, en consecuencia desde ese mismo momento comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, la demanda fue introducida en fecha 06 de junio de 2011….por lo que entre ambas fechas transcurrió holgadamente más de un (01) año y el procedimiento incoado que pretende interrumpir la prescripción es irrito…fue iniciado a titulo personal y como presunta beneficiaria por la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO… que la reclamación hecha ante la Inspectoria del Trabajo por la ciudadana … como presunta concubina y beneficiaria del ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, no se evidencia que actuó en nombre y beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) formando parte en ese proceso administrativo, por lo tanto no pude configurarse interrupción de la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones en sede administrativa y no puede inferirse la posibilidad de haber logrado la interrupción… niego, rechazo y contradigo… que el ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE haya laborado para mi representada Cauchos San Jacinto Compañía Anónima… que le adeude la cantidad de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con 69/100 (79.942,69) por concepto de prestaciones… que desempañaba el cargo de Técnico de alineación… que haya prestado servicio para mi representada desde el primero (01) de julio de 2006, por cuanto nunca ha prestado servicio con mi representada… que el ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE haya devengado como ultimo salario por comisión la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00)… que tenga que pagar … la cantidad de … Bs. 43.286,10 por concepto de antigüedad … correspondiente a tres (03) años completos de servicios… que deba pagar por concepto de interés sobre la antigüedad la cantidad de … Bs 6.925,77.e igualmente en contra de su calculo nunca identificado por el 16%... la cantidad de … Bs. 3.666,74 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas 2006-2007… Bs. 4.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas 2007-2008… Bs. 7.800,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas 2008-2009… Bs. 14.264,00 por concepto de utilidades fraccionadas 2009 por cuanto nunca ha prestados servicios con mi representada…”
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, previa notificación de la parte demandada éste Tribunal fijo para el día 13 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 13 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderada judicial, compareciendo la parte demandada representada por su apoderado judicial Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.029, asimismo estuvo presente el testigo promovido por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre al folio 09 de este expediente, copia certificada de acta de defunción, signada bajo el N° 01, correspondiente al ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 28 de agosto de 2009; a consecuencia, de politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo facial cerrado complicado con fractura de huesos de cara, boveda y base de cráneo (accidental vial).
Corre a los folios del 10 al 14 ambos inclusive de esta causa, justificativo de testigo emanado de la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de dicho documento se observa que en fecha 12 de abril de 2010, se presentaron ante esa notaria, los ciudadanos Anthony Rene Meléndez y Alberto Enrique Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.853.893 y 9.763.354 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ARTURO MARCANO MALAVE y SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, también indican que ellos vivían en concubinato y dentro de esa relación procrearon una hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó que es cierto de que ellos vivían en el sector 24 de septiembre, en la calle 49, casa No. 74-20, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Aunado a ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y del trabajo; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso…”. Por lo que, al momento de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tanto la parte demandante y demandada, debieron tener acceso al control de los medios probatorios y los testigos debieron ratificar la deposición formulada en el justificativos de testigos, con el fin de que el Juez que ha de pronunciar la sentencia presencie el debate y pueda obtener una mayor convicción de los hechos controvertidos, por tal razón este Juzgador no le da valor al presente instrumentos. Así se declara.
Corre al folio 15 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 2021 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO y JORGE ARTURO MARCANO MALAVE y la prenombrada niña.
Corre a los folios del 16 al 33 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente 042-2010-03-02863, contentivo de solicitud de reclamo de empresa, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se observa que la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, se presento ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, solicitó el pago de las prestaciones sociales en contra de la empresa Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A, de igual modo, se evidencia que según acta de fecha 08 de septiembre de 2010, se dejo constancia de la no comparecencia de la reclamada, ni por si sola, ni por medio de apoderado legal alguno.
Corre a los folios del 34 al 42 ambos inclusive, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio del 44 de esta causa, material fotográfico, el cual carece de valor probatorio, por cuanto del resto de los medios de pruebas consignados y evacuados por ambas partes en la presente causa no se evidencia medio de prueba alguno que demuestren su autenticidad.
Corre a los folios 67 y 68 de este expediente, acta de exhibición de documentos, del cual se desprende en relación a los recibos de pago que nada tiene que exhibir por cuanto en la contestación de la demanda la sociedad mercantil CAUCHOS SAN JACINTO C.A. suficientemente identificada en actas, no mantuvo relación laboral con el ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, en relación a la exhibición del libro de vacaciones, el cual exhibe, dejando constancia este Tribunal que se presento un libro identificado como libro de vacaciones del personal que labora en la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A., donde aparecen pagos o constancia de pago de vacaciones de suma correspondiente por concepto de vacaciones desde el año 2007 de la empresa antes mencionada, hasta el mes de noviembre de 2011, donde no se evidencia que se haya cancelado por concepto de vacaciones suma o cantidad de dinero alguna al ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, cedula de identidad N° V- 7.841.590; en lo atinente a la nomina donde aparezca el ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, fallecido identificado con anterioridad, nada tiene que exhibir por cuanto dicho ciudadano, pues no presto servicio laborales para mi representada; en virtud de lo que arroja la presente acta este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no aporta elemento de convicción para dilucidar la pretensión intentada, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
SEGUNDO:
Corre a los folios del 75 al 78 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano MARVIN WILLIAMS PRIETO PAREDES. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fue escuchado conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO.
En el caso que se examina la parte demandada, representada por el abogado Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.029, señalo como una de las excepciones reflejada en la contestación de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en contra de la aludida empresa, por parte de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, señalando igualmente “…la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO quien dice ser la concubina del difunto JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, por lo que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinado supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y en la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, y que el justificativo de testigo no constituye por si solo valor probatorio que demuestre la existencia de la relación concubinaria alegada y sus efectos civiles del matrimonio, por lo tanto debe declararse consecuentemente la falta de cualidad con respecto de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO”.
Al respecto, la doctrina sostiene que el concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-
A su vez, el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-
En se orden de ideas, la existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
Adminiculado, a lo que menciona la doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3301, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene al efecto lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Omissis.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en unión al criterio antes trascrito, no se denota del caso subiudice, del universo probatorio, que exista una sentencia definitivamente firme, donde haya determinado los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato, como por ejemplo es la Cohabitación, al igual que no se observa que persona alguna haya expresado n el acto oral de evacuación de pruebas que exista una relación concubinaria con el de cujus ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, ni la indicación de la relación entre ambos, ni que haya sido de manera continua e ininterrumpida, manteniendo recíprocamente los deberes y obligaciones de un matrimonio de manera mutua; por lo que e concluye que la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, no esta legitimada para interponer la presente demanda en nombre propio tal como fue interpuesta al inicio de este proceso. Así se declara.
No obstante, se observa de los medios de pruebas consignados específicamente la prueba documental del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) años de edad y valorada previamente en este fallo, la filiación existente entre la niña, el de cujus ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, así como la filiación entre la niña y la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, considerando con ello, la cualidad de la progenitora, como legitima activa para intentar la presente demanda actuando en representación de su hija, tal como se evidencia del libelo de demanda; y en consecuencia, se concluye que la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO si tiene condición para intentar y sostener el juicio en nombre y representación de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.
EN LO ATINENTE A LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Entre otras de las defensas propuestas por la parte demandada, observa esta Sala de Juicio que se refiere a la prescripción de las acciones por antigüedad y otros conceptos laborales de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 64 del mismo texto legal, ya que la presunta relación laboral culminó en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, oportunidad en la cual perdió la vida del presunto trabajador JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, en el accidente de transito ocurrido, en consecuencia desde ese mismo momento comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, la demanda fue introducida en fecha 06 de junio de 2011, y entre ambas fechas transcurrió holgadamente más de un (01) año y el procedimiento incoado que pretende interrumpir la prescripción es irrito, el cual fue iniciado a titulo personal y como presunta beneficiaria por la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, asimismo que la reclamación hecha ante la Inspectoria del Trabajo por la ciudadana demandante como presunta concubina y beneficiaria del ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE, no se evidencia que actuó en nombre y beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) formando parte en ese proceso administrativo, por lo tanto no pude configurarse interrupción de la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones en sede administrativa y no puede inferirse la posibilidad de haber logrado la interrupción.
En atención a la defensa argumentada, considera este Jurisdicente menester resaltar que la institución jurídica de la prescripción es para regular la influencia del tiempo para la adquisición y extinción de derechos y obligaciones, tal y como se establece en nuestro Código Civil; pues bien, es una medida de orden publico ya que tiene por objeto evitar la proliferación de litigios cuya solución estará seguramente sometida a dudas e incertidumbres, a causa del largo tiempo transcurrido.
Por su parte, la legislación establece en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
Articulo 61:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandando sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y,
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 del mes de mayo de 2006, según expediente N° 05-1157, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, resalta lo siguiente:
“En atención a la magnitud de los vicios denunciados respecto de la sentencia de primera instancia, la cual según aduce la parte, no atendió a la excepción procesal establecida en el Código Civil, en cuanto a la suspensión de prescripción de las obligaciones, cuando se encuentren inmiscuidas en estas menores de edad, ocasiona un perjuicio de tal magnitud y gravedad que no sólo trastoca el Estado de Derecho y evidencia un desconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, de principios básicos en el operador de justicia, sino que aunado a ello transgrede la obligación que tiene el Estado de proteger y garantizar en cuanto sea en beneficio para sus intereses, los derechos de los menores (niños y adolescentes), por ser éstos sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(Omissis)…
En tal sentido, se aprecia que el artículo 1965.1 del Código Civil, establece una excepción al transcurso del lapso de prescripción sobre los menores y los entredichos, sin embargo, debe precisarse que la misma no es una excepción ad eternum, sino que por el contrario, dicha temporalidad debe subsistir hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, ya que si no se mantendría una constante inseguridad jurídica para el deudor, de no disponer de un lapso para liberarse de dicha obligación, vulnerándose igualmente el derecho a la igualdad de las partes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1.129 del 29 de septiembre de 2004).
En consecuencia, se advierte que una vez adquirido por los referidos ciudadanos la mayoría de edad, se inicia el lapso para el cómputo de la prescripción establecido en la legislación laboral, situación la cual se constató efectivamente con respecto al último de los causahabientes, ciudadano José Segundo Armas González, el 24 de diciembre de 1998, por haber nacido éste el 24 de diciembre de 1980, según consta de Acta de Nacimiento suscrita el 18 de octubre de 1982, por el ciudadano Pedro Celestino Alemán, en su entonces condición de Prefecto del Municipio Caigua, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia por un lado una excepción al transcurso del lapso de prescripción sobre niños, niñas y adolescentes y los entredichos; seguidamente, dicho fallo igualmente precisa que la misma no es una excepción eterna ya que dicha temporalidad debe subsistir hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, por que de lo contrario se mantendría con ello una inseguridad jurídica por cuanto no se dispone de un lapso para liberarse de dicha obligación, lo que vulneraria el derecho a la igualdad de las partes. Ahora bien, este Jurisdiciente como director del proceso deben tener presente los derechos e intereses que le corresponden a las partes, garantizando con ello la tulela judicial efectiva, el cual es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos como: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta inevitablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se aplicaran normas de derecho, en el caso concreto, reguladoras, garantes y protectoras de los derechos de los trabajadores, a los fines establecer la procedencia o no de la prescripción y en caso positivo determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por lo tanto, el caso bajo estudio en lo atinente a si es procedente la prescripción de las acciones de la relación de trabajo, se constata que la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO en nombre propio intentó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, solicitando el respectivo reclamo a la Sociedad Mercantil Cauchos San Jacinto C.A, signado bajo el N° 042-2010-03-02863, contentivo del pago de las prestaciones sociales, en virtud de la culminación de la relación laboral en fecha 28 de agosto de 2009; sin embargo, no se evidencia en la actas medio de pruebas alguno, que demuestre de manera fehaciente la relación de concubinato que alega la demandante, no quedando demostrado su legitimidad para intentar tal reclamo ante el órgano administrativo.
No obstante, se evidencia del libelo de la demanda que la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, actúa en nombre y representación de su hija, de quien si se encuentra demostrado el nexo consanguíneo con el trabajador; y, en consecuencia, se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hija, siguiendo la doctrina y los criterios asentados por la Sala Constitucional, en aplicación del artículo 1965.1 del Código Civil Venezolano, como norma más favorable donde se establece la excepción al transcurso del lapso de prescripción sobre los menores no emancipados y entredichos, se concluye que el presente asunto encaja perfectamente en los supuestos establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la republica, por lo que es de determinar que la defensa planteada de prescripción de las acciones es improcedente. Así se declara.
Adminiculado a lo anterior y del estudio efectuado al escrito de contestación de la demanda, considera necesario traer a colación lo acogido por Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente distinguido bajo el N° 01-127 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, estima conveniente esta Sala para resolver la denuncia bajo examen, señalar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para su previo análisis, el cual señala:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación, “debera” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demandada de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…”.
Así el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
”…el demandado deberá… consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningún de los elementos del proceso…”
Para Villasmil (2003), Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, pags. 119 y 120, indica que “Es oportuno señalar que el Derecho Procesal Laboral acepta como principio, aunque con cierta moderación, la inversión de la carga de la prueba, lo que quiere decir que la simple negativa o contradicción del empleador demandado no basta para desplazar hacia el actor todo el peso de la prueba, sino que en determinadas circunstancias, a falta de indicación por el demandado de los motivos de su contradicción de la demanda, la carga de la prueba se traslada a éste y se tienen por admitidos los hechos de la demanda respecto de los cuales no aparezcan claros y terminantes los argumentos o razones que fundamentan su contradicción…”
De conformidad, al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, observa que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandado no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son los admitidos, y en el caso de negados debió demostrar las razones por lo cuales los niega, entonces en esta situación, se tendrá por reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario, una vez alegada y desestimada la prescripción el demandado ha contestado bien, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda.
Por lo demás, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual no es un hecho. Por lo que de seguida este juzgador se pronunciara al fondo en relación a la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Del estudio efectuado en el punto previo que antecede, se estableció lo que a criterio de la Jurisprudencia refiere que al oponerse la defensa de prescripción perentoria, se reconoce la relación de trabajo, el cual debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente: “Se presumirá de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúa aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, s presten servicios a instituciones son fines de lucro con propósito distintos a los de la relación laboral”.
Del artículo trascrito precedente, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada, tal presunción tiene el carácter iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho pendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a como fue planteada la controversia en los términos que anteceden y en virtud a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será fijada la carga de la prueba en base a la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; siendo alegado por el abogado Carlos Araujo actuando con el carácter acreditados en actas, la excepción de la negativa de la prestación de servicio entre el difunto ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE y la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A, correspondiente a la parte demandante la carga de probar la relación laboral que unió el trabajador con el patrono.
Por consiguiente, en el caso subiudice, se desprende que la parte demandante, a los fines de demostrar los hechos explanados en el libelo de la demanda, especialmente la relación laboral entre del de cujus ciudadano JORGE ARTURO MARCANO MALAVE y la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A, consigno constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre del año 2008, emanada de la citada empresa, donde se refleja que desde hace tres (03) años el mencionado ciudadano se desempeñaba como técnico de alineación demostrando ser una persona responsable y honesta, devengando un sueldo de Bs. 9.000 mensuales.
Además para corroborar y complementar lo alegado anteriormente, la parte accionante para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió prueba testimonial del ciudadano MARVIN WWILLIAMS PRIETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.776.236, considerando de su deposición que el mismo es conteste al indicar que conoció al JORGE ARTURO MARCANO MALAVE de vista, trato y comunicación; asimismo que el de cujus laboraba en la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A, ya que el testigo es propietario de un vehiculo y en varias oportunidades le hizo el trabajo de alineación y balanceo del vehiculo en la empresa Cauchos San Jacinto C.A, cancelando por dicho trabajo en la taquilla del mismo establecimiento; en tal sentido, el mencionado testigo aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.
Asimismo, este Sentenciador expresa que si bien en la presente causa es particular la exigencia de escuchar la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en base a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que este Juzgado no considero necesario escuchar a la misma, por cuanto la niña de autos actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Continuando, es predominante resaltar el fallo N° 46, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2003, expediente N° 95-123, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano FRANCISCO DAVILA ALVAREZ, en contra de la empresa C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; criterio que fue reiterado por la sentencia N° 318 de fecha 22 de abril de 2005, caso: JOSÉ CAMILO MEJIAS MEDINA y otros contra PANAYOTIS ANDRIPULOS KONTAXI, menciona lo siguiente:
“…El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”
Como consecuencia de lo anterior, de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho.
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, debe declararse procedente en derecho el pago de prestaciones sociales, por lo que se pasa a calcular los conceptos subsiguientes:
Fecha de inicio de la relación laboral 1 de julio de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de agosto de 2009
Tiempo efectivamente laborado 3 años 1 mes y 27 días
Motivo de terminación de la relación de trabajo Muerte del trabajador
Último salario promedio diario devengado Bs. 300,00
Último salario integral promedio diario devengado Bs. 357,50
1.- Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 44.026,80, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual se encuentra calculado con base al salario promedio devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario promedio diario.
Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primera año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, y 10 días para la fracción del último año laborado en el 2009, y por concepto de utilidades, con base a 60 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario promedio diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.
PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MULTIPLICADO POR 5 DÍAS
01.07.06 AL 01.08.06 NO GENERA ANTIGÜEDAD
01.08.06 AL 01.09.06 NO GENERA ANTIGÜEDAD
01.09.06 AL 01.10.06 NO GENERA ANTIGÜEDAD
Oct-06 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Nov-06 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Dic-06 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Ene-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Feb-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Mar-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Abr-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
May-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Jun-07 166,67 27,78 3,24 197,69 988,45
Jul-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Ago-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Sep-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Oct-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Nov-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Dic-07 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Ene-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Feb-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Mar-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Abr-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
May-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Jun-08 166,67 27,78 3,70 198,15 990,76
Jul-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Ago-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Sep-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Oct-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Nov-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Dic-08 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Ene-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Feb-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Mar-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Abr-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
May-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Jun-09 300 50,00 7,50 357,50 1.787,50
Jul-09 300 50,00 8,33 358,33 1.791,67
TOTAL: 44.026,80
1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:
Período 2007-2008: 2 días x Bs. 198,15 (salario promedio integral diario) = Bs. 396,30.
Período 2008-2009: 4 días x Bs. 357,50 (salario promedio integral diario) = Bs. 1.430,00.
Total antigüedad adicional: Bs. 1.826,30.
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 45.853,10.
2. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:
Vacaciones:
Desde el 01 de julio de 2006 al 01 de julio de 2007 = 15 días
Desde el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2008 = 16 días
Desde el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 = 17 días
Desde el 01 de julio de 2009 al 01 de agosto de 2009 = 1 mes efectivamente laborado x 18 días / 12 meses = 1,5
49,5 días x Bs. 300,00 = Bs. 14.850,00.
Bono vacacional:
Desde el 01 de julio de 2006 al 01 de julio de 2007 = 7días
Desde el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2008 = 8 días
Desde el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 = 9 días
Desde el 01 de julio de 2009 al 01 de agosto de 2009 = 1 mes efectivamente laborado x 10 días / 12 meses = 0,83
24,83 días x Bs. 300,00 = Bs. 7.449,00.
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 22.299,00.
3.- Utilidades fraccionadas 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
En el último año de servicios laboró 7 meses efectivamente, a saber, desde el 1 de enero de 2009 al 1 de agosto de 2009, en consecuencia, le corresponde: 7 meses efectivamente laborado x 60 días / 12 meses = 35 días a razón de Bs. 300,00 = Bs. 10.500,00
Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de bolívares 78 mil 652 con 10/100 céntimos.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 28 de agosto de 2009, capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
Es importante hacer mención lo estipulado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 del mes de marzo de 2007, signada bajo el No. R.C. Nº AA60-S-2006-001757, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, indica:
“En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 28 de agosto de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Protección, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Protección, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de agosto de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 11 de noviembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez en materia de Protección, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Protección, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Protección mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Protección, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, para interponer la demanda en nombre propio.
b) SIN LUGAR, la falta d cualidad de la ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, para interponer la demanda en nombre y representación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) IMPROCEDENTE, la prescripción intentada por el abogado Carlos Araujo, actuando en su condición d apoderado judicial de la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A.
d) CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadana SILVIA MARINA MÚJICA MONASTERIO, actuando en representación de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A, por lo que esta deberá cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 78.652, 10), por conceptos de prestaciones de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas 2009, más lo que resulte los intereses moratorios y de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 83, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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