REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 19083.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑE.
Demandado: TITO NOEL PÉREZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.873.413, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano TITO NOEL PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.252; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 15 de marzo de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 11 de marzo de 2011.-
En fecha 29 de marzo de 2011, fue agrega a las actas de éste expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo fue citado ese mismo día. -
En fecha 01 de abril de 2011; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente el ciudadano TITO NOEL PÉREZ; parte demandada en la presente causa, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-
En escrito de contestación a la demanda, de fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano TITO NOEL PÉREZ; antes identificado, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ, actuando en su carácter de defensora pública Décima Sexta; manifestó:
“…niego, rechazo, y contradigo, que yo como padre no cumplo con la obligación de manutención tal y como lo contempla el artículo 30 de la LOPNNA, 365, 171 ejusdem. Es cierto que estoy separado de mis hijos, pero totalmente falso que me hago el desentendido de mis obligaciones de manutención, de hecho existe causa por modificación de responsabilidad de crianza Exp. N° 17.915, que cursa por ante éste mismo tribunal, que esta en fase de evacuación de pruebas, para sentenciar ya que desde nuestra separación, en el mes de Julio del año pasado (2010) he cumplido en todas y cada una de mis obligaciones de padre con mis hijos. Mis hijos gozan en el área de salud de Seguro SML, Servicios Médico de LUZ, por mi relación laboral con La Universidad del Zulia. Yo he cancelado el Colegio de los niños, en la U. E. Ana Sánchez Colina. Y a la madre de mis hijos le entrego dinero en efectivo de los cuales tengo recibos firmados….”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1351 y 542, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Raúl Leoni y el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencias: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios seis y siete (6 y 7) de este expediente, acta de matrimonio No. 271, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo conyugal existen entre la reclamante de autos y demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio dieciocho (18) de la pieza principal, constancia emanada de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza principal, copias simples de diversos documentos privados, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta y siete (37) de la pieza principal, copias simples de diversos documentos privados, o facturas y recibos varios, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – La ciudadana NANCY MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.741.501; al ser interrogada manifestó: “Si conozco a TITO NOEL PÉREZ y a ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑE, de vista, trato, uno es mi hijo, ella es mi nuera y mis nietos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Mi hijo, si se preocupa por la manutención de sus hijos, también en vestidos, en medicamentos, recreación, y cuidado, porque he ido a hacer compras con él y también con mi hija, como compra de ropa, medicamentos y útiles escolares y juguetes, se preocupa por ellos en todos los sentidos.” Con relación a la testimonial dicha jurada, este Tribunal observa que la misma fue evacuada extemporáneamente, en virtud de que la oportunidad para escuchar a la mencionada testigo precluyó el día 13 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador no tomará en cuenta dicha testimonial a fin de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada de su obligación de manutención para con los niños de autos.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, comunicación emanada de La Universidad del Zulia y copia de detalle de pago, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1234, de fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la relación de dependencia laboral, y que el trabajador cuenta con el beneficio laboral de dos primas por sus hijos.-
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1233, de fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: Que los niños Jesús Daniel y María Daniela, están inscritos en el Plan de Servicios Médicos Odontológicos y Hospitalización por afiliación de su padre TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ.-
- Corre al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal, comunicación emanada de La Gobernación del Zulia, UESA Maestra Ana Sánchez Colina, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2394, de fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: Que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), son estudiantes de esta Unidad Educativa y su representante legal es la ciudadana ELENA LILIBETH PURCHE ORTUÑO.-
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al ciento uno (101) ambos inclusive de la pieza principal, informe integral elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2393, de fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”Se trata de los hermanos Pérez Puche, quienes residen con la progenitora ELENA PUCHE. El presente Juicio fue iniciado por la progenitora a fin de que sea establecida la Obligación de Manutención a través de medidas de embargo sobre los beneficios socio-económicos que perciba el progenitor. La progenitora ELENA PUCHE realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que al complementarlos con el monto por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, más el aporte económico de su pareja actual le permite cubrir los gastos a su cargo. El inmueble que ocupan la progenitora y sus hijos no presenta condiciones favorables para la permanencia de grupo familiar. Según fuentes de información la progenitora ELENA PUCHE, atiende a sus hijos. Conocen que el progenitor no acude al hogar a pesar de residir en la misma comunidad. EL progenitor TITO PÉREZ, se encuentre activo laboralmente, percibe ingresos que utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. No fue posible observar la distribución interna del inmueble que ocupa el progenitor por cuanto sus familiares aseguran que éste ocupa el inmueble Nro. 95-1-143, y en la entrevista el mismo asegura que ocupa e inmueble 58-101, el cual está edificado con materiales sólidos y resistentes. No fue posible obtener fuentes de información. La Progenitora ELENA PUCHE, desea sean mantenidas las medidas de embargo y con ello asegurar la manutención de sus hijos. El progenitor TITO PÉREZ, acepta las medidas de embargo sobre su salario hasta tanto se ejecute la sentencia de custodia emitida a su favor.”
- Corre de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento noventa y dos (192) de este expediente, copia certificada del fallo Nro. 20, del libro de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en la cual se declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 04, con sede en Maracaibo. 3) SIN LUGAR LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO. 4) Decreta la custodia compartida de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). La cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL
- Corre del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la pieza principal, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1965, de fecha 06 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.-
- Corre al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, declaración tomada a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Yo vivo con mi papá, unos tíos y mi prima, mi mamá vive en la casa de mi abuelo, y mi papá me compra la comida y la ropa.”
- Corre al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal, declaración tomada al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Yo vivo con mi papá, mi hermana, tía linda, Carlos mi primito y abuelita, mi papa me compra la ropa, la comida, juguetes, mi papi me lleva al preescolar, yo quiero seguir viviendo con mi papá, mi mami vive sola.”
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano TITO NOEL PÉREZ; antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente se evidencia que existe sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en la cual se decretó la custodia compartida de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); entre ambos progenitores, quienes la ejercerán de la siguiente manera: Los días lunes, martes y miércoles; la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), permanecerán en el hogar de la madre, ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, los días jueves y sábado, ambos niños permanecerán bajo la custodia en el hogar del padre, ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, los días domingo, serán alternados con el padre y la madre; luego se alternarán sucesivamente la custodia en los mismos términos cada cuatro semanas. Vale decir, que los padres de los niños MARÍA DANIELA y JESÚS DANIEL, mientras éstos permanezcan bajo su cuidado deberán cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos. De modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar cada progenitor al otro, mientras ellos no ejerzan la custodia; para asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, quedó probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y los ciudadanos TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ y ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑO, es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención que cada uno de los progenitores le debe suministrar al otro, en virtud de la custodia compartida legalmente establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; dejando claro que el cumplimiento de la obligación de manutención debe ser regular y continuo, no quedando evidenciando en actas el cumplimiento regular y constante por parte del progenitor, ciudadano TITO NOEL PÉREZ GONZÁLEZ, excepto en el rubro de la salud, donde si quedó demostrado que los niños se encuentran inscritos en el seguro de salud de La Universidad del Zulia, razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.873.413, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en único interés y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en contra del ciudadano TITO NOEL PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.252; del mismo domicilio.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL que el padre, ciudadano TITO NOEL PÉREZ, le debe suministrar a sus hijos, la cantidad equivalente al cincuenta y uno coma cero seis por ciento (51,06 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 790,59), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo; más el sesenta y seis coma treinta y cinco por ciento (66,35 %) de salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.575,50), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo; más el sesenta y seis coma treinta y cinco por ciento (66,35 %) de salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.575,50), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, se evidencia de actas que los niños se encuentran amparados por un seguro médico, sin embargo aquellos gastos que no sean cubiertos por el mismo, serán sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de útiles escolares primaria, útiles escolares secundaria, bono de juguetes, que le corresponda a los niños, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
c) Igualmente, se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL que la madre, ciudadana ELENA LILIBETH PUCHE ORTUÑE, antes identificada, le debe suministrar a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); la cantidad equivalente al cuarenta y ocho coma cuarenta y cuatro por ciento (48,44 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga la misma. Para el momento en que se demuestre el incremento de sus ingresos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, la progenitora deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al cuarenta y ocho coma cuarenta y cuatro por ciento (48,44 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,00), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta y ocho coma cuarenta y cuatro por ciento (48,44 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,00). Ahora bien, en virtud que de actas de evidencia la actual situación planteada por vía de excepción, como lo es la de la custodia compartida, y en virtud que la obligación de manutención, corresponde a ambos padres, en la misma proporción, tomando en cuenta su capacidad económica. Es por lo que, se acuerda que el padre debe aportar a la progenitora de autos, como su aporte de manutención, la cantidad resultante de la resta entre ambas cantidades antes fijadas, vale decir, la obligación de manutención fijada al padre, menos la obligación de manutención fijada a la madre, bajo la siguiente formula matemática: 790,59 – 750,00 = 40,59. Si realizamos la misma formula matemática para el mes de septiembre: 2.575,50 - 750 = 1825,50. Nos da como resultado que el padre debe cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1825,5). Finalmente, en el mes de diciembre al restar 2.575,5 - 750 = 1825,50. En consecuencia, para el final de cada año, el padre deberá cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1825,50).-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 03 de marzo de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 19083
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