REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 21336.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Mervin Ramón Colina y Daliana Andrea Urribarri Urdaneta.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, relacionada con los ciudadanos MERVIN RAMON COLINA y DALIANA ANDREA URRIBARRI URDANETA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.686.632 y V-15.406.630, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:
• El padre de la niña quien a partir del 03 de marzo de 2012, compartirá con su hija fines de semana alternos y podrá ver, visitar y retirar a la niña del hogar materno los días sábados, a las (9:00am) y retornarla los días domingos a las (6:00pm). Durante los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá alternamente con sus padres, iniciando 2012 así: Semana Santa lo pasara con su madre y Carnaval 2013con su padre. Durante las vacaciones escolares el padre podrá retirarla desde el día 08 de agosto de 2012 y la retornara el 02 de agosto de 2012. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá con su padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. En época de navidad, a partir del presenta año, la niña disfrutara con su madre el día 24 de diciembre de 2012 y disfrutara con su padre el día 25 de diciembre de 2012, quien lo retirara a las (9:00am) y lo retornara a las (10:00am) del día 26 de diciembre de 2012 mientras que el 31 de diciembre de 2012, lo disfrutara con su madre y el 01 de enero de 2013 lo disfrutara con su padre, quien la retirara a las (10:00am) y la retornara a las (10:00am) del día 02 de enero de 2013, pero estas fechas deberán ser alternadas en futuros años, ello con la finalidad que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y pueda tener acceso al efecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.-
Mediante esta sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña no nacida, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos MERVIN RAMON COLINA y DALIANA ANDREA URRIBARRI URDANETA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.686.632 y V-15.406.630, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El padre de la niña quien a partir del 03 de marzo de 2012, compartirá con su hija fines de semana alternos y podrá ver, visitar y retirar a la niña del hogar materno los días sábados, a las (9:00am) y retornarla los días domingos a las (6:00pm). Durante los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá alternamente con sus padres, iniciando 2012 así: Semana Santa lo pasara con su madre y Carnaval 2013con su padre. Durante las vacaciones escolares el padre podrá retirarla desde el día 08 de agosto de 2012 y la retornara el 02 de agosto de 2012. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá con su padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. En época de navidad, a partir del presenta año, la niña disfrutara con su madre el día 24 de diciembre de 2012 y disfrutara con su padre el día 25 de diciembre de 2012, quien lo retirara a las (9:00am) y lo retornara a las (10:00am) del día 26 de diciembre de 2012 mientras que el 31 de diciembre de 2012, lo disfrutara con su madre y el 01 de enero de 2013 lo disfrutara con su padre, quien la retirara a las (10:00am) y la retornara a las (10:00am) del día 02 de enero de 2013, pero estas fechas deberán ser alternadas en futuros años, ello con la finalidad que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y pueda tener acceso al efecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 11.-
MBR/Cvm*
Exp. 21336.-
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