República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18382.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN.
Demandada: NIEVE DEL PILAR MAVAREZ FERRER.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.859.699, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.351; a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana NIEVE DEL PILAR MAVAREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.706.446; del mismo domicilio, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 603, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes señalado y los ciudadanos LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN Y NIEVE DEL PILAR MAVAREZ FERRER.

- Corre al folio tres (3) de este expediente, constancia emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la mencionada niña y los ciudadanos LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN Y YANETH COROMOTO VICUÑA MOGOLLÓN; el cual será tomado en cuenta como erogación a cargo del progenitor, al momento de determinar la obligación alimentaria del beneficiario de autos.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL

- Corre a los folios del veintinueve (29) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3038, de fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, por cuanto el niño ante nombrado vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del referido niño a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, ofrece:

a) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, como obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será ordenada su apertura con posterioridad, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.-
b) En cuanto a la época escolar el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con la inscripción y pago de mensualidades, uniformes y útiles escolares hasta poder ser trasladado a alguna unidad educativa subsidiada por la empresa en la cual labora donde le suministrarán hasta los útiles escolares.-
c) Para la época de navidad me comprometo a cubrir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir todo lo relacionado con el vestuario calzado y hasta el regalo navideño o juguetes de navidad.-

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, para cubrir los gastos de manutención mensual, gastos propios del inicio del año escolar y gastos de navidad del niño de autos, no es proporcional a la capacidad económica del citado ciudadano, vale decir, dichos montos, considerando la capacidad económica del obligado, y sus cargas no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.-

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño de autos; establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a las mismas por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); tomando en consideración la capacidad económica del demandando, sus cargas y las necesidades del niños de autos, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano LEONARDO INOCENCIO SOTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.859.699, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

2. Se fija como obligación de manutención la siguientes cantidades:
a. Como obligación de manutención mensual, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 1.158,51), que equivale al setenta y cuatro coma ochenta y dos por ciento (74,82%) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-
b. En el mes de septiembre, se fija la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 1.134,23), que equivale al setenta y tres coma veintiséis por ciento (73,26%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar.
c. Para el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000), que equivale a un salario mínimo, más el veintinueve coma diecinueve por ciento (29,19%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina.
d. El CIEN POR CIENTO (100%) en todo lo relacionado con los beneficio de ayuda de útiles esclares que le corresponda al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
e. En cuanto al particular relacionado con la salud, se ordena incluir al niño en el seguro médico ofrecido por la empresa donde labora su progenitor; en caso de no estar cubierto por dicha póliza. Y para cualquier otro rubro que no cubra dicho seguro médico; será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 18382