República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 18005
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: HERMOCRATE JESÚS SALAS RINCÓN
APODERADA JUDICIAL: DORIA FIGUERA Y ROSENDO FIGUERA
DEMANDADA: YALIMA HERNÁNDEZ VALLE
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HERMOCRATE JESÚS SALAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Doria Figuera, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana YALIMA HERNÁNDEZ VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.719.998, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YALIMA HERNÁNDEZ VALLE, en fecha 15 de abril de 1994; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 18, 12 y 8 años de edad respectivamente.
De igual forma, arguye el accionante que “…durante los primeros años de nuestra unión conyugal vivimos en armonía y tranquilidad, pero desde hace aproximadamente seis (06) años, comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y hasta la presente fecha nuestras relaciones se han deteriorado cada vez más abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo mi cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos, enfrentamientos en cualquier lugar, publico, delante de tercera personas y en el propio hogar, enfrentamientos estos de tipo verbal físico y psicológico, al punto de no respetar ella la presencia de nuestros menores hijos, muchos menos respetando la presencia de sus familiares o los míos; esta agresiones de tipo físicas, verbales e injuriosas que mantenía mi cónyuge YALIMA HERNÁNDEZ VALLE… se fueron agravando hasta el extremo, que a finales del año 2008, decidí retirarme de la vivienda en la cual habitábamos, recogiendo todos mis objetos de uso personal, quedándose en el inmueble los demás bienes y enseres; debido a los innumerables conflicto que tuvimos por sus celos enfermizos y en vista que ya no soportaba convivir con ella, de hecho, ya existía rompimiento marital entre ambos, aunado a ello, las agresiones físicas, verbal y psicológicas a la que estaba sometido… al punto de que me he visto en la imperiosa necesidad de acudir a diferentes organismos en procura de auxilio, tales como el departamento de atención a la familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maracaibo, ello según consta de copia del expediente signado 390, de fecha 11 de noviembre de 2009, donde se firmó un acta conciliatoria ante las repetidas agresiones de las que he sido objeto…” y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2010, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se citó a la parte demandada ciudadana YALIMA HERNÁNDEZ VALLE, la cual fue consignada el día 01 de marzo de 2011.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de abril de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Doria Figuera, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 03 de junio de 2011, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada Doria Figuera ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 06 de diciembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora y su abogada Doria Figuera. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanas LUZ MARINA CHACIN y GRICELIS CHIQUINQUIRA CHACIN NUÑEZ, a quienes se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que compareció la parte demandada, asistida por la abogada Dorti Colina Yepez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.376. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal insto a las partes a consignar copias certificadas del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que curso por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños de autos, siendo cumplido dicho requerimiento mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 10 al 20 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 148, correspondiente a los ciudadanos HERMOCRATE JESÚS SALAS RINCÓN y YALIMA HERNÁNDEZ VALLE y de las actas de nacimiento Nos. 665, 205 y 1172 correspondiente a la ciudadana y los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del 29 al 51 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la unión matrimonial entre sus progenitores. La adolescente se encuentra activa escolarmente, reside junto a su progenitor. Los niños presentan diagnostico clínico significativo que requiere tratamiento y seguimientos por especialistas de la conducta humana, residen junto a su progenitora. Actualmente estos últimos mantiene poca comunicación con el progenitor, producto de los conflictos no resueltos durante la convivencia. El juicio por divorcio ordinario fue realizado por el progenitor Hermócrates Jesús Salas Rincón, quien afirma desear que en sentencia definitiva de Divorcio se garanticen los derechos de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora Yalima Hernández de Salas, enfatiza interés que en sentencia definitiva se garanticen los derechos de los hermanos. Ambos progenitores manifiestan su aprobación en disolver el vínculo matrimonial ya que ambos poseen nuevas relaciones de pareja. El progenitor Hermócrates Jesús Salas Hernández, informa desempeñarse laboralmente por cuenta propia cuyos ingresos aunados al realizado por los miembros activos laboralmente utiliza en las erogaciones del hogar. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda que ocupa es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad en la que se observó que la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) dispone de una habitación con su mobiliario y vestuario. No siendo posible visualizar la habitación ocupada por el progenitor y su pareja por cuanto estaba cerrada al momento de efectuarse la visita domiciliaria. Según fuentes de información quienes no quisieron identificarse y coincidieron al referir conocer al progenitor Hermocrates Salas, de quien afirmaron es una persona trabajadora. Asimismo, señalaron que reside junto a su hija la adolescente. En relación al caso en estudio señalaron preferir abstenerse de emitir opinión alguna. La progenitora Yalima Hernández de Salas, refiere encontrarse activa laboralmente por cuenta propia cuyo ingreso aunado al aporte del ciudadano Francisco Guanipa y al monto percibido desde el 15-10-2010 por Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 62 al 68 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas LUZ MARINA CHACIN y GRICELIS CHIQUINQUIRA CHACIN NUÑEZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas LUZ MARINA CHACIN y GRICELIS CHIQUINQUIRA CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.778.100 y V- 18.573.939 respectivamente.
Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadana LUZ MARINA CHACIN NUÑEZ, plenamente identificada en actas, quien manifestó: “….conozco a los ciudadanos HERMOCRATE JESUS SALAS RINCON y YALIMA HERNANDEZ VALLE, porque son vecinos, vivían cerca…procrearon tres hijos, 2 varones y una hembra…HERMOCRATES vive en la casa de la mama, la señora ADELA SALAS RINCON sigue viviendo allí, y la señora tengo entendido que vive por los lados de la 1 tengo entendido que es para allá no se será así…la relación de pareja sostenida por el ciudadano HERMOCRATES SALAS y la ciudadana YALIMA HERNANDEZ, era de una pareja normal pero ya después de un año de separarse si discutían constantemente, para finiquitar la relación discutían por los muchachos, por lo hijos, las parejas se ponen así cuando empiezan a discutir…la actitud asumida por la ciudadana YALIMA HERNANDEZ al momento de discutir con el señor HERMOCRATES SALAS, eran actitudes ofensivas y si era un traste algo, un objeto y se iban a las manos se golpeaban cachetadas, una vez cuando sentí eso salí corriendo, una sola vez vi eso, creo que ni me vieron... los ciudadanos HERMOCRATES SALAS Y YALIMA HERNANDEZ dejaron de convivir en la vivienda propiedad de la progenitora del ciudadano HERMOCRATES SALAS, a finales del 2008, principio 2009, mas o menos 3 años y pico que ella se retiro de el... la ciudadana YALIMA HERNANDEZ no regreso a convivir con el ciudadano HERMOCRATES SALAS, en la vivienda de la progenitora de este… la actitud asumida por el ciudadano HERMOCRATES SALAS al momento que la ciudadana YALIMA HERNANDEZ, se tornaba agresiva hacia el lanzado objetos, estaban los dos agresivos y habían momentos que cada quien le daba, son momentos de rabia y a veces ella estaba de visita en la casa de el…en una oportunidad presencie agresiones de ella hacia el pero fue verbalmente, o sea con las manos y tiro objeto pero no llego el, a veces le daba con las manos, lo aruñaba, le daba cachetadas, y de el hacia ella atajando esas cachetadas, se daban cachetadas porque el golpe se da mutuamente...”. Por lo que considera que al analizar la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que la mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges SALAS HERNANDEZ, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En lo referente a la segunda testigo ciudadana GRICELIS CHIQUINQUIRA CHACIN NUÑEZ, la misma indica: “…que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERMOCRATE JESUS SALAS RINCON y YALIMA HERNANDEZ VALLE…me consta que los ciudadanos HERMOCRATES SALAS y YALIMA HERNANDEZ procrearon tres hijos de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…me consta que los ciudadanos HERMOCRATES SALAS y YALIMA HERNANDEZ vivieron en la vivienda propiedad de la ciudadana ADELA RINCON, progenitora de la parte actora, donde habitaron aproximadamente 11 o 12 años, la cual se encuentra ubicada en Sabaneta, barrio el calvario avenida 45…durante el tiempo que habitaron dicha vivienda, la convivencia de los ciudadanos HERMOCRATES SALAS Y YALIMA HERNANDEZ, en un principio fue buena pero después peliaban mucho y eran muchos problemas con los hijos, ellos peleaban por causa de celos y ella lo golpeaba mucho a el…mi mamá y yo presenciamos conductas agresivas o violentas de parte de la ciudadana YALIMA HERNANDEZ, contra el ciudadano HERMOCRATES SALAS, durante el tiempo en el que vivieron en casa de la progenitora del señor, ellos discutían y el se defendía y ella lo golpeaba, la ciudadana YALIMA HERNANDEZ abandonó la vivienda en la que habitaba con el señor HERMOCRATES SALAS, hace aproximadamente 2 años…Los problemas con los niños eran más que todo con la mayor eran porque llegaba tarde y porque tenia su novio…. El señor HERMOCRATES SALAS trataba de evitar a la ciudadana YALIMA HERNANDEZ, cuando esta tomaba una actitud violenta o agresiva hacia el…”; en consecuencia, considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar sucesos ocurridos entre los cónyuges de autos, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.-
Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente, específicamente del informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otro aspecto que éste Juzgador considera prudente traer a colación a la causa, es el criterio jurisprudencial dictado en fecha 17 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual invoca:
“Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.”
A su vez, en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales antes destacados y del análisis exhaustivos a las distintas actas que conforman esta causa se evidencia que las causales de excesos, sevicias e injurias graves fueron alegadas por el demandante; no obstante, se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que ”… durante los primeros años de nuestra unión conyugal vivimos en armonía y tranquilidad, pero desde hace aproximadamente seis (06) años, comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros y hasta la presente fecha nuestras relaciones se han deteriorado cada vez más abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo mi cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos, enfrentamientos en cualquier lugar, publico, delante de tercera personas y en el propio hogar, enfrentamientos estos de tipo verbal físico y psicológico, al punto de no respetar ella la presencia de nuestros menores hijos, muchos menos respetando la presencia de sus familiares o los míos; esta agresiones de tipo físicas, verbales e injuriosas que mantenía mi cónyuge YALIMA HERNÁNDEZ VALLE… se fueron agravando hasta el extremo, que a finales del año 2008, decidí retirarme de la vivienda en la cual habitábamos, recogiendo todos mis objetos de uso personal, quedándose en el inmueble los demás bienes y enseres; debido a los innumerables conflicto que tuvimos por sus celos enfermizos y en vista que ya no soportaba convivir con ella, de hecho, ya existía rompimiento marital entre ambos, aunado a ello, las agresiones físicas, verbal y psicológicas a la que estaba sometido… al punto de que me he visto en la imperiosa necesidad de acudir a diferentes organismos en procura de auxilio, tales como el departamento de atención a la familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maracaibo, ello según consta de copia del expediente signado 390 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde se firmó un acta conciliatoria ante las repetidas agresiones de las que he sido objeto...”
Por otro lado la parte demandada en la entrevista con el equipo multidisciplinario expuso que desde hace dos años se encuentra separada del progenitor Hermócrates Salas, debido a que este incumplía con las obligaciones económicas hacia sus hijos aunado a que él también le era infiel con varias mujeres. Del mismo modo, refiere estar en conocimiento y encontrarse de acuerdo con el juicio de Divorcio Ordinario incoado por el progenitor, por cuanto afirma que no existe posibilidad alguna de reconciliación y desea que en sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de sus hijos.
De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar SALAS HERNANDEZ, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el articulo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial.
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia que los mismos se encuentran contestes en afirmar las agresiones que la ciudadana YALIMA HERNANDEZ VALLE, le profería al ciudadano HERMOCRATES SALAS RINCON, así como también los que este ultimo le profería a la aludida ciudadana, por cuanto se agredían mutuamente tornándose un ambiente violento, hostil, desarmonico, haciendo imposible la vida en común, configurándose con ello la causal de divorcio alegada.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
Por lo tanto, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la parte demandada ciudadana YALIMA HERNANDEZ VALLE, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por tratarse de hechos que van en detrimento de la dignidad y el honor del demandante; vale decir, son voluntarios y actúan con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. No obstante el demandante, ciudadano HERMOCRATE SALAS RINCON, también incurrió en hechos, agresiones que van en detrimento de la dignidad, con la intención de agraviar a la demandada, motivo por el cual la presente causal ha prosperado en derecho. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a las instituciones familiares, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
Cabe destacar, que al inicio del procedimiento eran tres los beneficiarios de autos, sin embargo en el transcurso de la causa EMMA SALAS HERNANDEZ, alcanzo su mayoría de edad, en virtud de lo cual no será tomada como carga familiar del obligado de autos, fijando tales instituciones familiares en interés y beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HERMOCRATE JESUS SALAS RINCON y YALIMA HERNANDEZ VALLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YALIMA HERNANDEZ VALLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal mantiene vigente el convenio acordado por las partes en la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signada bajo el No. 17714, que curso por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños de autos, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “…El progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la progenitora, previa firma de recibo. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniformes y mensualidad por la progenitora, los gastos de inscripción serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores; y el progenitor deberá retirar al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la avenida del Puerto de Socorro a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) y retornarlo a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), quien será recibido por la progenitora. En la época navideña el progenitor asumirá los gastos de vestimenta y zapatos propios de la época. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…” Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano HERMOCRATE JESUS SALAS RINCON, en contra de la ciudadana YALIMA HERNANDEZ VALLE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1994, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 148, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
c) En lo concerniente a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HERMOCRATE JESUS SALAS RINCON y YALIMA HERNANDEZ VALLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YALIMA HERNANDEZ VALLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal mantiene vigente el convenio acordado por las partes en la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signada bajo el No. 17714, que curso por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños de autos, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “…El progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la progenitora, previa firma de recibo. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniformes y mensualidad por la progenitora, los gastos de inscripción serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores; y el progenitor deberá retirar al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en la avenida del Puerto de Socorro a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) y retornarlo a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), quien será recibido por la progenitora. En la época navideña el progenitor asumirá los gastos de vestimenta y zapatos propios de la época. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…” Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 18005.-
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