República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21462.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Suhail Coromoto Hernández Castillo y Luis Alberto Cañizalez.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos SUHAIL COROMOTO HERNÁNDEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.875.534 y V.- 12.442.535 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: La obligación de manutención fu acordada por las partes en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán depositado los primeros cinco días (5) de cada mes en la cuenta corriente No. 0116-0103-10-2103099350 del BOD, a nombre de la progenitora. Tercero: Para el inicio de la época escolar incluyendo el presente año, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por la compra de útiles y uniformes escolares de los tres hijos. Asimismo se compromete a cubrir el 100% de los gastos de inscripción del colegio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Cuarto: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos micos qué se ocasionen para el caso que sus hijos presenten algún quebranto de salud. Quinto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se compromete a cubrir en el mes de diciembre de cada año, cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionan por la compra de vestuarios y calzado. Adicionalmente los juguetes para los mismos”
Mediante esta sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos SUHAIL COROMOTO HERNÁNDEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención: Primero: La obligación de manutención fu acordada por las partes en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán depositado los primeros cinco días (5) de cada mes en la cuenta corriente No. 0116-0103-10-2103099350 del BOD, a nombre de la progenitora. Tercero: Para el inicio de la época escolar incluyendo el presente año, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por la compra de útiles y uniformes escolares de los tres hijos. Asimismo se compromete a cubrir el 100% de los gastos de inscripción del colegio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Cuarto: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos micos qué se ocasionen para el caso que sus hijos presenten algún quebranto de salud. Quinto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se compromete a cubrir en el mes de diciembre de cada año, cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionan por la compra de vestuarios y calzado. Adicionalmente los juguetes para los mismos.
c) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
d) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 105. La Secretaria.
MBR/lz*.
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