REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 20910.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GUIDO DE JESÚS ROMAN ALVAREZ Y MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GUIDO DE JESÚS ROMAN ALVAREZ Y MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.300.467 y V- 12.867.244, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ASCLA ARRIETA Y CARMEN VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.707 y 149.779, respectivamente.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil (2000). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.-

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-

En fecha 07 de febrero de 2012, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 03 de febrero de 2012.-

En fecha 14 de marzo de 2012, presente en este tribunal la ciudadana MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO, cedulada bajo el N° V- 12.867.244; debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VELASQUEZ, inpreabogado bajo el N° 149.779, consignó los documentos originales de los bienes de propiedad, tanto de su casa de habitación como del vehículo, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GUIDO DE JESÚS ROMAN ALVAREZ Y MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.300.467 y V- 12.867.244, respectivamente; actuando en relación a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, como manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta número 01160127820014371162 a nombre de MARÍA ISABEL SOTO ATENCIO, los primeros cinco (5) días de cada vez, pensión ésta que podrá incrementarse y deberá ser ajustada anualmente según los índices de inflación que refleje el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos que ocasionan las fiestas decembrina y los gastos de inscripción del colegio y guardería, útiles, uniformes, zapatos escolares y en fin todo lo que tenga que ver directa o indirectamente con la educación y bienestar de los niños. Con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas, y todo aquello relacionado con la salud de los niños será su progenitor el que se compromete a cubrir los gastos que se genere y a su vez, se compromete a mantener los niños amparados mediante un seguro de hospitalización y vida. El progenitor cancelará también la mensualidad originada por la cancelación del transporte escolar de ambos niños, de manera directa al prestador de tal servicio. Cancelará igualmente el progenitor la inscripción y mensualidad del preescolar del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en la institución educativa C. E. I. LEON TOLSTOI, como beneficio laboral que le corresponde.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el régimen sea flexible y amistoso, respetando las actividades educativas, deportivas o culturales de los niños, según lo siguiente: Los niños compartirán los fines de semana de forma alternada y el padre podrá levarlos a la residencia donde resida, previo acuerdo con la progenitora. El progenitor entre semana compartirá con los niños, siempre y cuando no interfiera con las labores de ellos. El día del cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres. El día de los padres con su papá. El día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de cada padre, los niños compartirán dicha fecha. Las vacaciones de carnaval, de semana santa, escolares y las de navidad será compartidas por los niños con sus padres; este año 2011, el 24 de diciembre con su papá y el 31 con la mamá, pero al año siguiente y sucesivamente alternarse.
c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 104, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20910