REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18644.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA y DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA y DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.525 y V-17.331.353, respectivamente, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la primera por el ciudadano AMILCAR BOSCAN PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25318 y el segundo por el ciudadano EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12150, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes, notificando al Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, los ciudadanos LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA y DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 15 de marzo de 2012.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita, en consecuencia podrá requerir y visitar a su menor hija en el hogar en el que habita con su madre, en el Conjunto Residencial Terrazas de Maracaibo, Edificio Santa Bárbara, Piso 3, Apartamento 3-C, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación y descanso. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hija cada quince (15) días en fines de semana, pudiendo llevarla a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre y cuando no sea por más de tres (03) días continuos, debido a su corta edad y que el mismo mantengan las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; en las fechas de sus vacaciones, tales como Carnavales, Semana Santa, o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la menor en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de éste, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán los padres en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-

• En relación a la obligación de manutención, vestidos y cualquier otro gasto que se pudiera ocasionar para el normal crecimiento y desarrollo de la niña, el mismo ha sido cubierto por ambos padres, sin inconvenientes y sufragando todos los gastos de vestido alimentos, medicinas de acuerdo con sus ingresos. Fijando en este acto como Pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo), la cual será depositada en una cuenta de ahorros y/o corriente abierta a nombre de la ciudadana LORENA MARINA MARTINEZ PEWRNIA, a tales efecto; además cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de la misma que no están cubierto por la Póliza de Seguro No. 08-34-101883, la cual tiene una vigencia desde el 13 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2011; igualmente se compromete a aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de la prima anual para la renovación de la mencionada póliza, la cual será emitida por la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, o cualquier otra empresa de Seguro que decidan los padres seleccionar. También es convenido entre ambas partes que el ciudadano DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ, le suministrará a su menor hija, en el me de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo). Ahora bien, y durante los períodos en que uno de los padres se encuentra en una situación económica difícil, o desempleado, la otra parte asumirá la manutención de la menor durante el tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentra en tal situación.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA y DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.525 y V-17.331.353, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 394, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LORENA MARINA MARTINEZ PERNIA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita, en consecuencia podrá requerir y visitar a su menor hija en el hogar en el que habita con su madre, en el Conjunto Residencial Terrazas de Maracaibo, Edificio Santa Bárbara, Piso 3, Apartamento 3-C, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación y descanso. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hija cada quince (15) días en fines de semana, pudiendo llevarla a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre y cuando no sea por más de tres (03) días continuos, debido a su corta edad y que el mismo mantengan las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; en las fechas de sus vacaciones, tales como Carnavales, Semana Santa, o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la menor en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de éste, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán los padres en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. 4) En relación a la obligación de manutención, vestidos y cualquier otro gasto que se pudiera ocasionar para el normal crecimiento y desarrollo de la niña, el mismo ha sido cubierto por ambos padres, sin inconvenientes y sufragando todos los gastos de vestido alimentos, medicinas de acuerdo con sus ingresos. Fijando en este acto como Pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo), la cual será depositada en una cuenta de ahorros y/o corriente abierta a nombre de la ciudadana LORENA MARINA MARTINEZ PEWRNIA, a tales efecto; además cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de la misma que no están cubierto por la Póliza de Seguro No. 08-34-101883, la cual tiene una vigencia desde el 13 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2011; igualmente se compromete a aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de la prima anual para la renovación de la mencionada póliza, la cual será emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, o cualquier otra empresa de Seguro que decidan los padres seleccionar. También es convenido entre ambas partes que el ciudadano DIXON RAFAEL CARIDAD FERNANDEZ, le suministrará a su menor hija, en el me de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo). Ahora bien, y durante los períodos en que uno de los padres se encuentra en una situación económica difícil, o desempleado, la otra parte asumirá la manutención de la menor durante el tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentra en tal situación.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 72, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18644.-