República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 1 8 1 6 6
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PUMA MELENDEZ, GIANNI GIUSEPPE
DEMANDADO: SILVA LOZADA, VANESA ELIZABETH
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano GIANNI GIUSEPPE PUMA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.705.212, del mismo domicilio, en interés y beneficio de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se cito al demandado de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 24 de enero de 2012, se dicto sentencia en la presente causa, declarando disuelto el vinculo matrimonial entre las partes involucradas en el juicio, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos.-

En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados JUAN JOSE COLMENARES y EUGENIO ALBORNOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.809 y 151.755 respectivamente, apoderados judiciales de las partes del procedimiento, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de manutención, en interés y beneficio de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…Es convenio expreso entre las partes, de mutuo acuerdo consensual, libres de apremio y coacción, en forma voluntaria para que sea aprobado y posteriormente se homologue un acuerdo o convenimiento, a los fines de regularizar y facilitar el cumplimiento de la obligación de manutención impuesta al obligado alimentario de autos, por parte de este Tribunal, en la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado, según la cual se acordó la extinción del vinculo matrimonial existente entre ambos, a tal efecto, la representación judicial de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, solicita que el pago de dicha obligación de manutención, se haga efectivo a través de depósitos efectuados en su cuenta de ahorros personal, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160113850032862172. Por su parte, en este estado la representación judicial del ciudadano GIANNI PUMA, acepta dicha modalidad de pago solicitada por la representación judicial de la ciudadana VANESA SILVA LOZADA, y en este mismo acto, manifiesta que el pago correspondiente al mes de febrero del año en curso, lo hará efectivo esta semana, quedando pendiente el pago correspondiente al mes de marzo de 2.012, el cual lo hará efectivo la semana próxima. Por ultimo, ambas partes igualmente declaramos, que constituirá plena prueba de fiel cumplimiento de todos y cada uno de los términos acordados en el presente convenimiento de pago de obligación de manutención, en lo que respecta al pago puntual y oportuno de la pensión de alimentos mensual, copia de las planillas de deposito bancario, con la correspondiente nota de validación por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en caso de no ser efectuados dichos pagos en la forma y oportunidad acordada dará derecho a la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, a solicitar la ejecución judicial del presente convenimiento. Ambas partes declaramos expresamente estar plenamente conformes con los términos acordados en el presente convenimiento. Es por lo cual solicitamos se acuerde la aprobación y homologación definitiva del mismo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 375 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado por los abogados JUAN JOSE COLMENARES y EUGENIO ALBORNOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.809 y 151.755 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GIANNI GIUSEPPE PUMA MELENDEZ y VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, en interés y beneficio de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Es convenio expreso entre las partes, de mutuo acuerdo consensual, libres de apremio y coacción, en forma voluntaria para que sea aprobado y posteriormente se homologue un acuerdo o convenimiento, a los fines de regularizar y facilitar el cumplimiento de la obligación de manutención impuesta al obligado alimentario de autos, por parte de este Tribunal, en la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado, según la cual se acordó la extinción del vinculo matrimonial existente entre ambos, a tal efecto, la representación judicial de la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, solicita que el pago de dicha obligación de manutención, se haga efectivo a través de depósitos efectuados en su cuenta de ahorros personal, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160113850032862172. Por su parte, en este estado la representación judicial del ciudadano GIANNI PUMA, acepta dicha modalidad de pago solicitada por la representación judicial de la ciudadana VANESA SILVA LOZADA, y en este mismo acto, manifiesta que el pago correspondiente al mes de febrero del año en curso, lo hará efectivo esta semana, quedando pendiente el pago correspondiente al mes de marzo de 2.012, el cual lo hará efectivo la semana próxima. Por ultimo, ambas partes igualmente declaramos, que constituirá plena prueba de fiel cumplimiento de todos y cada uno de los términos acordados en el presente convenimiento de pago de obligación de manutención, en lo que respecta al pago puntual y oportuno de la pensión de alimentos mensual, copia de las planillas de deposito bancario, con la correspondiente nota de validación por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en caso de no ser efectuados dichos pagos en la forma y oportunidad acordada dará derecho a la ciudadana VANESA ELIZABETH SILVA LOZADA, a solicitar la ejecución judicial del presente convenimiento. Ambas partes declaramos expresamente estar plenamente conformes con los términos acordados en el presente convenimiento. Es por lo cual solicitamos se acuerde la aprobación y homologación definitiva del mismo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 375 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.-

c) Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 108.-

La Secretaria


MBR/Wjom*
Exp. 18166.-