REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 4652
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES
ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ATILIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.526, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con poder amplio y suficiente, que fuera conferido por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.861 y EVA PAOLA VALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela N° C1886134, ambas con domicilio en SALT Lake City, estado de UTA, en los Estado Unidos de Norteamérica, Código Postal 84088; por ante la Notaría Pública del Estado de UTA, en los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 13 de enero de 2011, y con Apostilla N° 132540 de fecha 18 de enero de 2011, asistida en este acto por la abogada LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.120 y del mismo domicilio; solicitando se declare a la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES, en su condición de cónyuge, a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la ciudadana EVA PAOLA VALLES GONZALEZ, en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ANTONIO VALLES PRIETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.470, fallecido ab-intestato el día 20 de marzo de 1999.
En fecha 27 de enero de 2012, se le dio entrada y curso de Ley a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15 de febrero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano JOSE ATILIO MORAN, debidamente asistido, manifestó que por ante esta misma sala de juicio cursa expediente signado con el N° 4082, contentivo de autorización para vender bienes de menores, donde ya se realizó la videoconferencia con las adolescentes nombradas, ya que en ambos expedientes, éste y el anteriormente nombrado concurren las mismas partes, aunado al hecho de que esta solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, es una consecuencia de una orden del representante del Ministerio Público en el expediente N° 4082, lo que puede ser corroborado por este Tribunal, considerando innecesario realizar este trámite de nuevo, lo que retardaría aún más la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante Carlos Antonio Valles Prieto, signada con el N° 125 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 240 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 218 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EVA PAOLA VALLES GONZALEZ, signada con el N° 2099 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZALEZ MORAN y el causante CARLOS ANTONIO VALLES PRIETO, signada con el N° 851 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EDGAR GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, MARILUZ RINCON DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.611.296, V-4.519.608 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
Continuando este orden de ideas, el ciudadano JOSE ATILIO MORAN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES y EVA PAOLA VALLES GONZALEZ; actuando la primera en su propio nombre y en representación de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ccomparece ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar se declare a las antes mencionadas ciudadanas y adolescentes, en su condición de cónyuge e hijas legitimas, como únicas y universales herederas del causante CARLOS ANTONIO VALLES PRIETO.
En virtud de lo anterior, y por cuanto se observa en el auto de admisión de la presente causa donde este Órgano Jurisdiccional requirió escuchar la opinión de las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALDIAD), en base a lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA, es por lo que el abogado JOSE ATILIO MORAN actuando con el carácter acreditados en actas mediante diligencia, expresa que en relación a lo requerido por esta Sala de Juicio en relación al derecho de opinar de las adolescentes de autos resalto que existe ante este despacho cursa expediente signado con el N° 4082, contentivo de autorización para vender bienes de menores, donde ya se realizó la videoconferencia con las adolescentes nombradas, ya que en ambos expedientes, éste y el anteriormente nombrado concurren las mismas partes, aunado al hecho de que esta solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, es una consecuencia de una orden del representante del Ministerio Público en el expediente N° 4082, lo que puede ser corroborado por este Tribunal, considerando innecesario realizar este trámite de nuevo, lo que retardaría aún más la causa.
Ahora bien, analizando lo alegado por la parte solicitante, es necesario resaltar que es del conocimiento de este Juzgador, según su función jurisdiccional que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un procedimiento con identidad de partes y de objeto respecto de la presente solicitud. Pues ante tales hechos este Sentenciador acoge los criterios y doctrinas que se enuncian a continuación:
El autor Humberto Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio (Págs. 121 y 122), hace referencia a los hechos notorios judiciales y expone lo siguiente:
“…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia esta que nos lleva a diferenciarlo con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia…”.
“…El conocimiento privado del juez, como hemos expresado, no es otra cosa que el conocimiento de aquellos hechos que el operador de justicia ha adquirido fuera del proceso jurisdiccional, como consecuencia de sus vivencias personales, hechos estos diferentes a los notorios judiciales, los cuales no son adquiridos en forma personal sino en virtud del ejercicio de la magistratura, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, que forman parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes…”.
“…En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados. Ejemplo de esta clase de hechos, constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los jueces de instancia – aplicación de jurisprudencias – sin necesidad de estar incorporadas al proceso o de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso seria, el conocimiento que tiene el juez sobre la existencia de un determinado proceso en su tribunal o en otro; o de los días que se despacho o no en el tribunal. En todos estos casos, el juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso…”.
Por otra parte del compendio de doctrina constitucional 2005-2008, No. 5, suscrito por el magistrado de la Sala Constitucional Francisco Carrasquero López, (Págs. 243 y 244, No. de Sentencia: 1.186, fecha de publicación: 9 de junio de 2005, No. de expediente: 04-0251, caso: Phoenix Internacional C.A) se desprende:
“…la Sala observa, según se desprende de lo afirmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el mencionado Juzgado Superior, fundamentándose en un conocimiento privado, esto es, el conocimiento que tiene el juez de los hechos ventilados en la causa que conoció por la vía ordinaria de la apelación), y que no constan en el expediente, declaro inadmisible la pretensión deducida. En efecto, no consta en el expediente el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora contra las providencias accionadas, situación esta que no puede asimilarse al hecho notorio judicial, pues este, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza…”.
En tal sentido, de lo antes narrado concluye este sentenciador que el presente procedimiento encuadra dentro de los parámetros establecidos en las doctrinas antes enunciadas, pues es del conocimiento de este Tribunal como ya se explico, que por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las parte involucrada en esta causa, intento un procedimiento que si bien no se relaciona con el mismo objeto y pretensión al expediente distinguido bajo el N° 4082, no es menos cierto que si encuadran en cuanto al sujeto que se encuentra involucrada en ambos juicios, donde en el expediente up supra fue requerido igualmente la opinión de las adolescentes de autos, siendo cumplido este derecho a través de una video conferencia llevada a efecto en el despacho de este Tribunal, por tanto, a los fines de obtener una pronta decisión sobre el presente juicio, evitando con ello algún retardo que perjudicara a las adolescentes de autos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no procederá escuchar la opinión de la adolescente solicitado en el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012; en consecuencia, En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos EVA PAOLA VALLES GONZALEZ y RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ANTONIO VALLES PRIETO. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos EVA PAOLA VALLES GONZALEZ y RIQUILDA HELEN GONZALEZ DE VALLES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ANTONIO VALLES PRIETO, quién falleció en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 70, en la carpeta de Sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/natalia
Exp. 4652
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