República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20148.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RONNY ALEXANDER VILCHEZ BARRIOS
NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONNY ALEXANDER VILCHEZ BARRIOS Y NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.294.427 Y V-16.366.432 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.849, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 54, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RONNY ALEXANDER VILCHEZ BARRIOS Y NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres podrán visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando no están imposibilitados de salud lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirán con la madre, y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo con la madre, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. La menor no podrá viajar ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización de ambos padres.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gatos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivo, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de manutención y gastos extras que no están estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora. En caso que la niña necesite viajar con cualquiera de los padres, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONNY ALEXANDER VILCHEZ BARRIOS Y NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.294.427 Y V-16.366.432 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 54, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NELMARI COROMOTO ALVAREZ INCIARTE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres podrán visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas por ambos padres, siempre y cuando no están imposibilitados de salud lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirán con la madre, y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo con la madre, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres. La menor no podrá viajar ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin autorización de ambos padres. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gatos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivo, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de manutención y gastos extras que no están estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora. En caso que la niña necesite viajar con cualquiera de los padres, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 16 del mes de marzo de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 66, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 20148.-
MBR/lmsm*.
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