República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 6 8 8 2
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: ACEITUNEZ MONTALVO, CESAR Y ARAUJO RAMIREZ, OMAIRA
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.049, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-19.392.591, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha, el monto aproximado de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 950,oo).-
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 18 de febrero de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO.-
Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha, el monto equivalente a catorce (14) meses por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6000,oo) por gastos de escolaridad y época decembrina.-
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 18 de febrero de 2010, quedando establecido lo siguiente:
“…El progenitor se compromete a darle a su hija para cumplir con la obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,oo) quincenal, lo que haría de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,oo) mensuales, gastos que se generan por la época navideña tales como vestidos, zapatos y regalos. Nota: el dinero será entregado los días 01 y 16 de cada mes, de todo el dinero entregado se dejara constancia mediante recibo…”
Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, que la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ, antes identificada, manifiesta que el reclamado alimentario adeuda el monto equivalente a catorce (14) meses por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6000,oo) por gastos de escolaridad y época decembrina.-
En ese sentido, por cuanto se observa de las actas que en fecha 10 de noviembre de 2010, fue ordenado el cumplimiento voluntario del convenio, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, quedando el ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO, notificado para que cumpla voluntariamente con dichas cantidades, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
Por otra parte, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante los meses indicados por la solicitante, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.-
En consecuencia, luego de un computo matemático, tomando en cuenta este Juzgador el monto acordado por las partes, por concepto de obligación de manutención, el cual quedo establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,oo) MENSUALES, así como también el número de meses (14) indicados por la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ, se deduce que el ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO, adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4200,oo), por pensiones de manutención atrasadas.-
Con relación a los gastos escolares y los de la época navideña, por cuanto la progenitora no promovió las facturas que justifiquen tales conceptos, de las cuales se evidencie la cantidad de dinero adeudada por el progenitor, en consecuencia, no es posible proceder al ejecución al calculo de tales conceptos. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento total del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4200,oo).-
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-
Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por esta Sala de Juicio. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO, de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4200,oo), por concepto de mensualidades atrasadas durante catorce (14) meses.-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4200,oo), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO, como empleado al servicio de la empresa de seguridad ANACONDA C.A., en el CENTRO COMERCIAL GALERIAS. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, deducibles del sueldo que perciba el ciudadano CESAR ENRIQUE ACEITUNEZ MONTALVO. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana OMAIRA ROSA ARAUJO RAMIREZ. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 102, y se ofició bajo el No. 12 - 912. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 16882.-
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