REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18725.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ y DAVID ENRIQUE FINOL GONZALEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ y DAVID ENRIQUE FINOL GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.026.040 y V-16.366.333, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FRANCIA GONZÁLEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 74597, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de febrero de 2011, decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes, notificando al Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 07 de febrero de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de febrero de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ y DAVID ENRIQUE FINOL GONZALEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un (01) día el fin de semana el cual será el día domingo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) a las cinco de la tarde (05:00PM). Igualmente compartirá el progenitor con el niño (02) veces a la semana que serán los días Martes y Viernes en horario comprendido de una de la tarde (01:00PM) a siete y treinta de la noche (07:30PM). Se acuerda que el abuelo paterno será la persona quien lo retirará del colegio. Las vacaciones escolares, serán semanas alternas la primera y tercera semana las compartirá con su progenitor y la segunda y cuarta semana con su progenitora. Los días de asueto del año 2011, respecto al carnaval el niño disfrutarán con su progenitor y la semana santa con su progenitora de manera alterna cada año. En el mes de diciembre del año 2010, la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 25 31 y 01 de enero de 2011. En el mes de diciembre del año 2011, el día 24 el progenitora compartirá con su hijo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) hasta las doce del mediodía (12:00PM) y la progenitora compartirá desde las doce del mediodía (12:00PM) hasta en horas de la mañana del día primero (01) de enero el resto del día lo pasará con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. El día del padre el niño estará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su padre y el día de cumpleaños de la progenitora con su madre.-

• En relación a la obligación de manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, adicional a los gastos de frutas y verduras, equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de ahorros N° 0116-0106-0189-559543, aperturaza en la entidad Bancaria B.O.D. o a través de recibo firmado. Para los gastos médicos y medicinas estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época escolar, los útiles y uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, la inscripción por el progenitor y la mensualidad por la progenitora. Para la época de navidad, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos propios de la época (vestimenta y zapato).-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ y DAVID ENRIQUE FINOL GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.026.040 y V-16.366.333, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 502, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NELLY ZULANY ARRAIZ MARTINEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un (01) día el fin de semana el cual será el día domingo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) a las cinco de la tarde (05:00PM). Igualmente compartirá el progenitor con el niño (02) veces a la semana que serán los días Martes y Viernes en horario comprendido de una de la tarde (01:00PM) a siete y treinta de la noche (07:30PM). Se acuerda que el abuelo paterno será la persona quien lo retirará del colegio. Las vacaciones escolares, serán semanas alternas la primera y tercera semana las compartirá con su progenitor y la segunda y cuarta semana con su progenitora. Los días de asueto del año 2011, respecto al carnaval el niño disfrutarán con su progenitor y la semana santa con su progenitora de manera alterna cada año. En el mes de diciembre del año 2010, la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 25 31 y 01 de enero de 2011. En el mes de diciembre del año 2011, el día 24 el progenitora compartirá con su hijo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) hasta las doce del mediodía (12:00PM) y la progenitora compartirá desde las doce del mediodía (12:00PM) hasta en horas de la mañana del día primero (01) de enero el resto del día lo pasará con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. El día del padre el niño estará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su padre y el día de cumpleaños de la progenitora con su madre. 4) En relación a la obligación de manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, adicional a los gastos de frutas y verduras, equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de ahorros N° 0116-0106-0189-559543, aperturaza en la entidad Bancaria B.O.D. o a través de recibo firmado. Para los gastos médicos y medicinas estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época escolar, los útiles y uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, la inscripción por el progenitor y la mensualidad por la progenitora. Para la época de navidad, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos propios de la época (vestimenta y zapato).-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18725.-