REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 2 1 4 3 3
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ESPINA PINEDA, MARLON ANTONIO
DI MARZO MARTINEZ, FRANSHESKA ISABELLA
NIÑAS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARLON ANTONIO ESPINA PINEDA y FRANSHESKA ISABELLA DI MARZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.300.628 y V-18.603.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.595; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 161, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARLON ANTONIO ESPINA PINEDA y FRANSHESKA ISABELLA DI MARZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.300.628 y V-18.603.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger a las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana FRANSHESKA ISABELLA DI MARZO MARTINEZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge MARLON ANTONIO ESPINA PINEDA, se obliga con los siguientes pagos: 1) Para los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción, mensualidades y útiles escolares para los estudios de sus hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en estricta atención y dando cumplimiento a la obligación consagrado en el articulo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que instituye la obligación de los padres, representantes o responsables de garantizar la educación de los niños y adolescente. 2) La cuota de alimentación prevista en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cubrir por el progenitor MARLON ANTONIO ESPINA PINEDA, será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días quince de cada mes y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días treinta de cada mes; mediante depósitos o transferencias bancarias a la cuenta de ahorro No. 0116-0106-58-0191586552 del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra aperturada a nombre de la madre de las niñas y co-solicitante, la ciudadana FRANSHESKA ISABELLA DI MARZO MARTINEZ, para satisfacer las necesidades de alimentación de nuestras hijas. Termino que comenzará a correr a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud. 3) De los periodos de celebraciones decembrinas: durante el mes de diciembre, fechas de las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo, el padre se compromete a cubrir los gastos de compra de ropa, juguetes y regalos y los tradicionales gastos que dichas fechas representan, bien sea mediante la compra directa de los mismos con conservación de las facturas o haciendo entrega de cantidades de dinero según se convenga entre las partes. De las cantidades de dinero depositadas y transferidas a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones antes señaladas, deberá la madre rendir cuentas y presentar los soportes de gastos en la oportunidad que así se le solicitare todo a los fines de reafirmar el deber conjunto que tienen los padres en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto al padre como a la madre de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para los niños.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, visitando y retirando a los niños entre semana y fines de semana siempre que no colide con las horas de estudio y descanso, asimismo podrá el padre recogerlas al colegio y compartir con ellos varias horas en las tardes, de igual modo compartirán con el mismo dos fines de semanas al mes, pudiendo recogerlas del hogar materno los días viernes en horas de la tarde, pernoctando en la casa paterna y retornándolas el día domingo a tempranas horas de la noche al hogar de su madre. Asimismo, podrá trasladarlas a casa de sus abuelos, tíos y otros familiares con la finalidad de fortalecer los lazos con la familia paterna, de igual manera, en la época de período vacacional, de escolar de efemérides legales, los niños permanecerán la mitad del periodo vacacional del que se trate con su padre y el resto con su madre, así como también los días de navidad y año nuevo de cada año, los cuales serán alternativos para ambos a partir de este año de mutuo acuerdo entre las partes, en el cual compartirán 24 y 25 de diciembre con su progenitor el ciudadano MARLON ANTONIO ESPINA PINEDA, el día 31 de diciembre y 01 de enero con su madre la ciudadana FRANSHESKA ISABELLA DI MARZO MARTINEZ, alternándose dichas fechas cada año, igualmente se distribuirá el tiempo para compartir en periodos vacacionales de agosto así como carnaval y semana santa, los cuales se alternarán entre ambos padres siempre manteniendo la comunicación y el acuerdo verbal que priva entre ambos.
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) Asimismo, acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 79, en la carpeta llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 21433.-
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