Expediente: 21122
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandantes: Jesús Angarita Pérez
Demandada: Maritza D ‘ Agostini
Niños: Catherine Marisa Angarita D’ Agostini

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos JESUS ANGARITA PEREZ y MARITZA D AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.823.582 y 5.724.872 respectivamente, asistidos por la Defensoría Sendas de Protección, en beneficio de la adolescente CATHERINE MARISA ANGARITA D’AGOSTIN

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Los ciudadanos arriba mencionados, llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos: “a) La adolescente vivirá con el progenitor por un período de tres (03) meses a partir de la fecha de emisión de este acuerdo, en beneficio de la adolescente quien expresamente y de manera verbal solicita a sus progenitores madre y padre el vivir con el progenitor y ser inscrita en la Institución Educativa San Agustín; ubicada en la parroquia Lagunilla, carretera N Ciudad Ojeda. Y de ese modo resguardar el Derecho a la Educación contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). b) En cumplimiento con lo exigido por el Tribunal de Protección, los progenitores acuerdan ty se obligan asistir en compañía de la adolescente, el día viernes 27 de enero o el Marte 31 del corriente año a iniciar la asistencia al grupo familiar PROUFAN. c) Los progenitores acuerdan formalizar el retiro de la adolescente del Centro Educativo Colegio Rosmini y proceder a inscribir a la adolescente en la institución arriba mencionada. d) la progenitora solicita que mensualmente el progenitor, presente un informe y control del proceso educativo de la adolescente ante la defensoría sendas de protección. e) pasado los tres (03) meses de convivencia con el progenitor, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de este acuerdo ante el servicio de defensoría y velar por el beneficio de los derechos y garantías de la adolescente. f) la progenitora durante el período de tres meses, y para continuar con el normal desenvolvimiento familiar tendrá contacto físico o por otra vía con la adolescente y del cual pasara los fines de semana con la progenitora, pues este convenimiento no interfiere con el proceso de convivencia. Ambos progenitores se comprometen a manejar un lenguaje cónsono, bajo un clima de respeto y tolerancia hacia la contra parte, por el bienestar e interés de la adolescente. Se deja constancia que se escucha la opinión de la adolescente el día 19 de enero del año corriente, según lo según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con Angarita D Agostini Catherine Marisa y estrechar lazo familiares. Al propio tiempo mientras este con el progenitor (a) este (a) cuidara y velará por la misma y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en su presencia, ni asistirá con el/ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de el/la mismo(a).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JESUS ANGARITA PEREZ y MARITZA D AGOSTINI, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JESUS ANGARITA PEREZ y MARITZA D AGOSTINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.823.582 y 5.724.872 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: ““a) La adolescente vivirá con el progenitor por un período de tres (03) meses a partir de la fecha de emisión de este acuerdo, en beneficio de la adolescente quien expresamente y de manera verbal solicita a sus progenitores madre y padre el vivir con el progenitor y ser inscrita en la Institución Educativa San Agustín; ubicada en la parroquia Lagunilla, carretera N Ciudad Ojeda. Y de ese modo resguardar el Derecho a la Educación contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). b) En cumplimiento con lo exigido por el Tribunal de Protección, los progenitores acuerdan ty se obligan asistir en compañía de la adolescente, el día viernes 27 de enero o el Marte 31 del corriente año a iniciar la asistencia al grupo familiar PROUFAN. c) Los progenitores acuerdan formalizar el retiro de la adolescente del Centro Educativo Colegio Rosmini y proceder a inscribir a la adolescente en la institución arriba mencionada. d) la progenitora solicita que mensualmente el progenitor, presente un informe y control del proceso educativo de la adolescente ante la defensoría sendas de protección. e) pasado los tres (03) meses de convivencia con el progenitor, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de este acuerdo ante el servicio de defensoría y velar por el beneficio de los derechos y garantías de la adolescente. f) la progenitora durante el período de tres meses, y para continuar con el normal desenvolvimiento familiar tendrá contacto físico o por otra vía con la adolescente y del cual pasara los fines de semana con la progenitora, pues este convenimiento no interfiere con el proceso de convivencia. Ambos progenitores se comprometen a manejar un lenguaje cónsono, bajo un clima de respeto y tolerancia hacia la contra parte, por el bienestar e interés de la adolescente. Se deja constancia que se escucha la opinión de la adolescente el día 19 de enero del año corriente, según lo según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con Angarita D Agostini Catherine Marisa y estrechar lazo familiares. Al propio tiempo mientras este con el progenitor (a) este (a) cuidara y velará por la misma y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en su presencia, ni asistirá con el/ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de el/la mismo(a).
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.