República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20917.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: GEORGINA CHIQUINQUIRA REYES MONTANA.
Demandado: NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana GEORGINA CHIQUINQUIRA REYES MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.850.771, asistida por la abogada Viviam Montilla, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera (1°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Competencia en el Municipio San Francisco de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicita medida preventiva de embargo en contra del ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.365.294; posteriormente, fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 133, de fecha 19 de diciembre de 2011. Dichas medidas recaen sobre:
“a) Medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, que le corresponden al obligado ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, antes identificado, quien labora en DIARIO PANORAMA. b) Medida de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año, y del bono vacacional. c) Medida de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) sobre primas por hijo y útiles escolares que correspondan a la niña de autos. d) Medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado, y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponder al ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ.”

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 28 de febrero de 2012, el abogado León Colina Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.360, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.365.294, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, en los siguientes términos:
“Me opongo al embargo preventivo sobre el 30% del sueldo que me corresponden por mi labor en el diario Panorama, solicito sea evaluada y disminuido el porcentaje a embargar… por cuanto mis ingresos son limitados y al mantener este embargo se me hace imposible sufragar los gastos de mi otra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de seis años de edad… mi representado y la accionante tiene 7 año separados y que en nada a colaborado la actora a la formación de estas prestaciones sociales, ya que la ciudadana GEORGINA CHIQUINQUIRA REYES MONTANA… tiene su pareja con la cual convive y mantiene una relación desde hace 7 años en la cual ha procreado 2 menores. Por tal razón me opongo al embargo preventivo del 50% de mis prestaciones sociales… mi representado posee una condición económica muy precaria, que con sus obligaciones no le permiten tener la capacidad económica para salir de viaje, con la bonificación por concepto de fin de año y de vacaciones, pues realiza las compras de vestido y calzados adecuados a sus menores hijas, realizas reparaciones menores anuales a la casa como pintura, servicio a electrodomésticos, paga las obligaciones de servicios básicos atrasados, cosas realmente de interés superior y más básicas…por estas razones explanadas me opongo en su nombre del 30% de las bonificaciones de fin de año y vacaciones.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
El Juez al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.
Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…” (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito de oposición a las medidas de embrago suscrito por el abogado León Colina Soto, actuando con el carácter acreditados en autos, fue presentado al tercer (3º) día siguiente a su citación, por lo cual fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.
Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas preventivas, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o fomus bonies iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en el artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
En el presente caso, este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por otra parte, el demandado de autos en lapso previsto en la norma legal antes señalada, no promovió pruebas alguna para demostrar la obligación de manutención de manera regular y continua a favor de su hija antes nombrada para su subsistencia, tal y como éste lo requiere; en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana GEORGINA CHIQUINQUIRA REYES MONTANA, para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados; no obstante, este Juzgador al revisar las actas que cursan el expediente y el escrito de oposición a la medida en el cual la parte demandada menciona la existencia de otras cargas y demostrada a través del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que se evidencia ciertamente la existencia de otra carga familiar, y en consecuencia, el vínculo filial entre el demandado y la nombrada niña, quien representa una erogación para éste, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta esta carga al momento de determinar la procedencia o no de la presente oposición.
En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); sin embargo, por ser la labor del Juez es garantizar el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, no sólo de aquellos cuyo derecho se reclama, sino de todos los que se encuentren involucrados en el proceso, este Juzgador considera procedente la reducción de las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 19 de diciembre de 2011, tomando en consideración que no consta en actas la capacidad económica del obligado, necesaria para calcular los montos de manutención que le corresponden al niño de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo; por tanto, es motivo por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente oposición ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado León Colina Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.360, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ ya identificado, parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012.

b) MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de diciembre de 2011; en consecuencia, se ordena retener: a) El veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano NORVIN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ quien labora en el Diario Panorama. b) El veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin d año y del bono vacacional.

c) MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de diciembre de 2011, que recaen sobre: a) El cien por cinto (100%) sobre primas por hijo y útiles escolares que correspondan a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 80, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-

Exp. 20917
MBR/lz*