República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20536.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JIM KEYLER SALAS TREJO
MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JIM KEYLER SALAS TREJO Y MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.298.484 Y V-15.411.081 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 67, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de marzo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JIM KEYLER SALAS TREJO Y MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre semana: en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recrecaionales y educativas que la niña pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con la niña. En el fin de semana siempre que informe a la madre y ésta otorgue autorización, el padre podrá salir con la niña para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el regreso a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domino. Igualmente queda convenido que, la búsqueda y entrega de la niña debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente, sin embargo, en los casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y las horas establecidas al domicilio del padre siempre y cuando tal domicilio ofrezca el mismo circunstancias de honorabilidad en que se compromete a tener el hogar de la niña. En vacaciones, festividades y períodos decembrinos de la niña, se acuerda que al momento de llegarse a presentar el período vacacional del mes de agosto el padre podrá viajar con la niña previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la República. La niña podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de los padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido que la niña sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con la niña, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos de día de la madre la niña disfrutará con su madre, y los del padre junto con su padre. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, previo consentimiento de la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la madre. No obstante todos los acuerdos, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 600,oo), los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo entregándole el obligado a la progenitora, o en su defecto será depositado en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal No. 0134-0526-30-5262130551 a nombre de la progenitora. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de la niña, los gastos de alimentación y manutención de éste, transporte escolar, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la capacidad económica que posea el padre de la niña para la fecha. Queda igualmente convenido, que para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la obligación alimentaría regular, en depositarle adicionalmente a la cuota ordinaria de pensión una cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,oo), los cuales serán cancelados en dinero en efectivo para ser destinados al vestuario, juguetes, inherentes de la fecha decembrina. En lo que respecta a la educación el padre se compromete a cubrir los gastos concernientes a las mensualidades del colegio, a la inscripción formal de la niña en su centro educacional en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde estudie la niña. La atención médica de la niña, están excluidos de la obligación alimentaría regular, los gastos ordinarios de atención médica y dental, y medicamentos que se requieran erogar en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados única y exclusivamente por el padre. Queda expresamente convenido por las partes que, para el caso que alguno de los padres reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión de la niña como beneficiario del mismo, éstos deberán diligenciar todo cuanto sea necesario a efectos de su pronta inscripción en el mismo.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JIM KEYLER SALAS TREJO Y MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.298.484 Y V-15.411.081 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 67, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MASSIEL ALEXANDRA LUNA LOZANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre semana: en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recrecaionales y educativas que la niña pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con la niña. En el fin de semana siempre que informe a la madre y ésta otorgue autorización, el padre podrá salir con la niña para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el regreso a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domino. Igualmente queda convenido que, la búsqueda y entrega de la niña debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente, sin embargo, en los casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y las horas establecidas al domicilio del padre siempre y cuando tal domicilio ofrezca el mismo circunstancias de honorabilidad en que se compromete a tener el hogar de la niña. En vacaciones, festividades y períodos decembrinos de la niña, se acuerda que al momento de llegarse a presentar el período vacacional del mes de agosto el padre podrá viajar con la niña previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la República. La niña podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de los padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido que la niña sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con la niña, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos de día de la madre la niña disfrutará con su madre, y los del padre junto con su padre. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, previo consentimiento de la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la madre. No obstante todos los acuerdos, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 600,oo), los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo entregándole el obligado a la progenitora, o en su defecto será depositado en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal No. 0134-0526-30-5262130551 a nombre de la progenitora. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de la niña, los gastos de alimentación y manutención de éste, transporte escolar, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la capacidad económica que posea el padre de la niña para la fecha. Queda igualmente convenido, que para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la obligación alimentaría regular, en depositarle adicionalmente a la cuota ordinaria de pensión una cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,oo), los cuales serán cancelados en dinero en efectivo para ser destinados al vestuario, juguetes, inherentes de la fecha decembrina. En lo que respecta a la educación el padre se compromete a cubrir los gastos concernientes a las mensualidades del colegio, a la inscripción formal de la niña en su centro educacional en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde estudie la niña. La atención médica de la niña, están excluidos de la obligación alimentaría regular, los gastos ordinarios de atención médica y dental, y medicamentos que se requieran erogar en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados única y exclusivamente por el padre. Queda expresamente convenido por las partes que, para el caso que alguno de los padres reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión de la niña como beneficiario del mismo, éstos deberán diligenciar todo cuanto sea necesario a efectos de su pronta inscripción en el mismo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de marzo de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 50, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 20536.-
MBR/lmsm*.