REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


Expediente: 3 1 9 9 4
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ARAUJO DE MEDINA, YADIRA
Demandado: CARRILLO GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE
Beneficiarios: CARRILLO ARAUJO, MARIANA y ALBERTO


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.348, asistido por la abogada Maria Reyes Yoris, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.942, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos MARIANA FELICITA y ALBERTO FRANCISCO CARRILLO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.645.083 y V-20.204.497 respectivamente, alegando que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.

En fecha 06 de julio de 2011, el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de los ciudadanos MARIANA FELICITA y ALBERTO FRANCISCO CARRILLO ARAUJO.

Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIANA FELICITA y ALBERTO FRANCISCO CARRILLO ARAUJO, debidamente asistidos por la abogada Maria Reyes Yoris, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.942, se dieron por notificados del avocamiento dictado en la presente causa. Asimismo manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención efectuada por su progenitor, así como también con la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del mismo.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para los mencionados ciudadanos, de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 3843 y 4459, que corren inserta a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que los beneficiarios de autos manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención efectuada por su progenitor, así como también con la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del mismo. Por otra parte, no consta en actas ningún medio de prueba del cual se demuestre, que los ciudadanos MARIANA FELICITA y ALBERTO FRANCISCO CARRILLO ARAUJO, se encuentran cursando estudios que por su naturaleza que le impida tener un trabajo remunerado, o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, con respecto a los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del los ciudadanos MARIANA FELICITA y ALBERTO FRANCISCO CARRILLO ARAUJO, por parte del progenitor, ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, anteriormente identificados.

b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.


No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA





En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 62 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.




MBR/Wjom*
Exp. 31994.-