República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 21411
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CAROLINA DEL CARMEN TORREALBA TORO Y DAVID LOPEZ BRICEÑO
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN TORREALBA TORO Y DAVID LOPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.427 y V-13.637.621, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima Quinta, abogadas KARIN SOTO Y VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, respectivamente, quienes obran a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN TORREALBA TORO y DAVID LOPEZ BRICEÑO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) QUINCENALES por concepto de obligación de manutención, previo acuse de recibo.
2) En cuanto a los gastos de escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y la mensualidad escolar.
3) En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, el cual tiene inscrito al niño en un seguro médico.
4) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora del niño y adicional a la pensión de manutención las cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mas un juguete apropiado a la edad del niño.
5) Con la finalidad de asegurar pensiones alimentarias futuras, el progenitor conviene en que la Empresa Avícola La Rosita, S.A., identificada con RIF J-30825486-0, le entregue a la progenitora del niño el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado de autos y la referida empresa.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CAROLIANA DEL CARMEN TORREALBA TORO y DAVID LOPEZ BRICEÑO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) QUINCENALES por concepto de obligación de manutención, previo acuse de recibo.
3) En cuanto a los gastos de escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y la mensualidad escolar.
4) En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, el cual tiene inscrito al niño en un seguro médico.
5) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora del niño y adicional a la pensión de manutención las cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mas un juguete apropiado a la edad del niño.
6) Con la finalidad de asegurar pensiones alimentarías futuras, el progenitor conviene en que la Empresa Avícola La Rosita, S.A., identificada con RIF J-30825486-0, le entregue a la progenitora del niño el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado de autos y la referida empresa.
7) El Tribunal acuerda expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 65 y se oficio bajo el N° 12-841.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 21411
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