República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20664.
Causa: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA Y VIAJAR
Solicitante: MARYORIT DE LOS ANGELES NAVA RODRÍGUEZ
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYORIT DE LOS ANGELES NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.765.631; asistida en por la abogada MARISEL SANQUIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, a favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); a los fines de solicitar se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA Y VIAJAR, por parte de éste tribunal.-
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y la citación del progenitor del niño, ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.806.537.
En fecha 23 de noviembre de 2011; presente en este despacho el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); se le concedió el derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-
En fecha 01 de diciembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana fiscal del ministerio público en la cual se evidencia que la misma se dio por notificada el día 29 de noviembre de dicho año.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011; fue acordada la notificación por medio de un cartel de citación en el diario LA VERDAD; del ciudadano progenitor ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, antes identificado; el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012.-
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenció específicamente en el auto de admisión, de fecha 11 de noviembre de 2011, que la presente causa signado bajo el expediente N° 20664, fue admitida conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al procedimiento especial de alimento y guarda en ésta materia; el cual establece:
Artículo 511 LOPNA:
“El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuera posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devengue, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer…”
Así mismo, de la revisión del escrito de solicitud se verifica que la parte actora invocó, los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen:
Artículo 392 LOPNNA. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. LOPNNA Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
En tal sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26 CNRBV:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49 CNRBV:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas … 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Razón por la cual, en el presente caso a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de la presente solicitud, y en consecuencia, procede a admitir la misma. Así se declara.
II
Revisado el escrito de solicitud, este Tribunal admite la presente solicitud, de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA Y VIAJAR, suscrita por la ciudadana MARYORIT DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.765.631; por cuanto la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA. En consecuencia se acuerda: 1) La comparecencia del ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo los Nros. V- 7.806.537; para que comparezcan a ésta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifiesta lo que tenga ha bien respecto de la presente solicitud. 2) Asimismo, se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d”. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:
a) Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA Y VIAJAR, suscrita por la ciudadana MARYORIT DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.765.631;
b) Admite la misma, por cuanto se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA. En consecuencia se acuerda:
a. La comparecencia del ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo los Nros. V- 7.806.537; para que comparezcan a ésta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que manifiesta lo que tenga ha bien respecto de la presente solicitud.
b. Asimismo, se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,
Dr. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 68 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012., y se libro boleta de notificación. La Secretaria.-
MBR/ ajrg.
Exp. 20664
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