República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 20614
Causa: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
Demandante: Ydaniel Antonio Gonzalez Ceballos
Demandada: Ángela Paola Davila Davila
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.451.014, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Luis Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.573, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.451.203, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Cita la parte demandante, que “Hace aproximadamente diecisiete (17) meses, es decir, a finales de la primera quincena del mes de junio, tuve relaciones sexuales fuera de mi matrimonio con un dama, la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA… Con posterioridad a las ya referidas relaciones sexuales con la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, notamos ambos en su humanidad cambios corporales propio de la puesta encinta de la mujer, por lo que de común acuerdo, presumiendo que dichos cambios eran consecuencia de nuestras antes señaladas relaciones sexuales, decidimos conjuntamente y de mutuo acuerdo hacer una prueba médica de embarazo, la cual resulto positiva. Ante la evidencia irrefutable de un embarazo… responsablemente y con amor paternal mis obligaciones como padre de la criatura en gestación… con fecha 12 de enero de 2011 … nace una niña en el establecimiento de salud publica Hospital Materno Infantil Dr. Rabel Belloso Chacin, ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia… la cual ha sido llamada (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asumiendo mi persona desde dicho nacimiento mi responsabilidad como papa de la criatura… con el propósito de demostrarle a mi familia esto es, a mi esposa hijo habidos en mi matrimonio, que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), era mi hija … procedí a solicitud de ellos y con el consentimiento expreso de la madre de la niña, a ordenar en el Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A. del Centro Médico Izot de esta ciudad de Maracaibo, se nos practicara un examen o prueba de ADN en dirección a no dejar dudas de mi familia sobre mi paternidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… la referida prueba nos fue practicada a mi y a la niña … con fecha 24 de agosto de 2011… el resultado final del examen o prueba de ADN referido en el literal anterior… emitido con fecha 12 de septiembre de 2011 por el laboratorio de Genética Humana resulto negativo… en consecuencia debo ser excluido como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA por iniciativa propia, de manera voluntaria y sin apremio alguno, y por lo demás sorpresivamente para mi, me confesó verbalmente el día 15 de septiembre de 2011 que ella había tenido relaciones sexuales con otro hombre hasta aproximadamente casi dos (02) meses con anterioridad a las relaciones sexuales que sostuvo con mi persona…”; motivo por la cual demanda el Desconocimiento de Paternidad de la niña antes nombrada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2011, éste Tribunal de Protección admite la presente solicitud por cuanto en lugar en derecho, ordenando practicar una prueba de ADN a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicinas de la Universidad del Zulia, a su vez se notifico el Fiscal del Ministerio Publico y se citó a la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar a la demandada a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificada la parte contraria, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogado Pedro Barreto Moncayo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.573, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
- PRIMERO: pruebas documentales:
A) Corre a los folios 8 y 9 de esta causa, copias certificadas del acta de matrimonio No. 488, correspondiente a los ciudadanos YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS y SANDRA JACQUELINE DURAN DURAN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados.
B) Corre a los folios del 10 al 12 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas y fotostáticas de actas de nacimientos que pertenecen a la ciudadana, el adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales si bien poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, observándose la filiación existente entre los progenitores ciudadanos YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS y SANDRA JACQUELINE DURAN DURAN con la ciudadana, el adolescente y el niño antes nombrados, no es menos ciertos que en la presente causa no existe discusión alguna sobre la filiación entre los mismos.
C) Corre al folio 13 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 168, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA y la niña antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta que la referida niña fue presentada por el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS.
D) Corre a los folios del 14 al 17 ambos inclusive de este expediente, documentos privado, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- SEGUNDO: prueba de informes:
A) Corre a los folios del 35 al 37 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 04 de noviembre de 2011, signado bajo el Nº 11-3572, de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS debe ser excluido como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes o a través de la presunción legal, establecido en el artículo 201 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en se mismo periodo vivía separado de ella.”
Dicho reconocimiento o establecimiento de la filiación paterna, según indica la misma norma, puede ser impugnado a través del desconocimiento, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que él mismo hizo al presentar a la niña de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 168, previamente valorada. Abdujo la parte actora que hace aproximadamente diecisiete (17) meses, es decir, a finales de la primera quincena del mes de junio, tuvo relaciones sexuales fuera de su matrimonio con un dama, la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, posteriormente a las ya referidas relaciones sexuales con la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, notaron ambos en su humanidad cambios corporales propio de la puesta encinta de la mujer, por lo que de común acuerdo, presumiendo que dichos cambios eran consecuencia de sus relaciones sexuales, decidieron conjuntamente y de mutuo acuerdo hacer una prueba médica de embarazo, la cual resulto positiva; con fecha 12 de enero de 2011, nace una niña en el establecimiento de salud publica Hospital Materno Infantil Dr. Rabel Belloso Chacin, ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue llamada (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asumiendo su persona desde dicho nacimiento su responsabilidad como papa de la criatura, que con el propósito de demostrarle a su familia esto es, a su esposa e hijos habidos en su matrimonio, que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), era mi hija, procedió a solicitud de ellos y con el consentimiento expreso de la madre de la niña, a ordenar en el Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A. del Centro Médico Izot de esta ciudad de Maracaibo, se nos practicara un examen o prueba de ADN en dirección a no dejar dudas de su familia sobres su paternidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la referida prueba fue practicada con fecha 24 de agosto de 2011, resultando el examen o prueba de ADN negativo; además sorpresivamente la demandada de autos confesó verbalmente el día 15 de septiembre de 2011 que ella había tenido relaciones sexuales con otro hombre hasta aproximadamente casi dos (02) meses con anterioridad a las relaciones sexuales que sostuvo con él.
En virtud de lo anterior, este Jurisdicente considera prudente hacer mención que el presente juicio se inicio en virtud de la demanda de Desconocimiento de Paternidad según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, asistido por el abogado Pedro Luis Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.573, mediante la cual pretende desvirtuar la filiación paterna del ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que él no es el padre biológico.
Pues bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Desconocimiento de Paternidad“, en aplicación del principio iura novit curia, es la labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda -, realmente lo que se persigue es desvirtuar la paternidad del ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Con este propósito, se observa en el acta de nacimiento No. 168, de fecha 21 de enero de 2011, expedida por el Establecimiento de Salud Pública Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin, del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al ser registrado quedo establecido su vinculo filial con los ciudadanos YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS y ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, y así es apreciado.
En base a ello, este Órgano Jurisdiccional considera acertado señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar – reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, vale decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda extraerse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de este análisis, en necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacia y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma condición (articulo 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisantí Aveledo (2002, pág. 326), refiere sobre la filiación extra matrimonial “es el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación del hijo o concebido entre padres no casados entre si se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y la otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vinculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Entretanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° AA60-S-2007-000002, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, relativa a la calificación de las acciones de estado ha destacado:
“Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:… La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del niño Gabriel Antonio como su hijo.
Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.
Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:
“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:
“…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”(Destacado del tribunal)
De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.”
De acuerdo a lo anterior y en concordancia con el caso subiudice, la parte demandante denomina la acción por él propuesta de “Desconocimiento de Paternidad”, porque su pretensión consiste en desvirtuar la paternidad que es atribuida en base al reconocimiento efectuado, tal como se evidencia del acta de nacimiento antes referida, que el es el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante para lograrlo debe de ante mano modificar la paternidad del ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, evidenciándose además que la prenombrada niña nació dentro de una unión extramatrimonial; y, tal como fue señalado anteriormente la acción que se debe intentar en las relaciones con la filiación extramatrimonial es la impugnación del reconocimiento voluntario, por lo tanto, se concluye que la parte accionante vaga en la calificación de la acción interpuesta. Así se declara.
Continuando ese orden de ideas y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 221 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
También, es menester resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico de la niña de autos no es el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA, (demandada – madre biológica) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija biológica probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; se observo un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre biológico y la probable hija biológica, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alelicas, el caso debe declararse como de exclusión de paternidad y en este caso particular se han observado diez (10) discordancia alelicas entre el presunto padre biológico y la probable hija biológica.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, no es el progenitor de la niña de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente pretensión ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano YDANIEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLOS, en contra de la ciudadana ÁNGELA PAOLA DAVILA DAVILA; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado por el demandante de autos.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 168, de fecha 21 de enero de 2011, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,
DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.-
La Secretaria.
MBR/lz*
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