REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20515.-
Causa: Obligación de Manutención.-
Demandante: David Geovanny González González.-
Demandado: Adriana del Carmen Soler Bastidas.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SOLER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.547.497, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Publica Novena Especializado, en contra del ciudadano DAVID GEOVANNY GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.738.480, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado.

En el día de hoy, 07 de marzo de 2012, consignaron escrito suscrito por el ciudadano DAVID GEOVANNY GONZALEZ GONZALEZ y ADRIANA DEL CARMEN SOLER BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.738.480 y V- 10.547.497, el primero debidamente asistido por la Defensora Publica Decima Segunda JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Publica Especializada Novena Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

1. El progenitor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), quincenales, es decir Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), mensuales los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo.
2. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), para la compra de calzado y ropa.
3. En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos (medicinas, consultas medicas, tratamiento etc), ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) previo recipe medico.
4. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de las niñas, el progenitor se compromete a cancelar todo lo referente a la inscripción y útiles escolares, mientras que la progenitora se encargara de los uniformes, colaboración y el transporte serán cancelado con ambos progenitores el 50% cada uno.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos DAVID GEOVANNY GONZALEZ GONZALEZ y ADRIANA DEL CARMEN SOLER BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.738.480 y V- 10.547.497, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), quincenales, es decir Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), mensuales los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), para la compra de calzado y ropa.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos (medicinas, consultas medicas, tratamiento etc), ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) previo recipe medico.
• En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de las niñas, el progenitor se compromete a cancelar todo lo referente a la inscripción y útiles escolares, mientras que la progenitora se encargara de los uniformes, colaboración y el transporte serán cancelado con ambos progenitores el 50% cada uno.
• Se acuerda oficiar a la Empresa Corporación JC Asociados Dulcolsa, a los fines de que se sirvan remitir a esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, las cantidades de dinero las cuales ascienden al Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, las mismas corresponden al ciudadano DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.738.480.-
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 49, y se oficio bajo el N° 12-809.-


MBR/Cvm*
Exp. 20515.-