Expediente: 20866
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: DEISSY CAROLINA PEÑA SANABRIA
Demandado: ALEXANDER DE JESUS PARRA VIERA
Niños: ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID Y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos DEISSY CAROLINA PEÑA SANABRIA y ALEXANDER DE JESUS PARRA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.007.010 y 15.009.039 respectivamente, asistidos por las Defensoras Pública Especializada Cuarta (4°) y Primera (1°) Abogadas GABRIELA FARIA ROMERO y LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio de los niños ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA.

En fecha 29 de febrero de 2012, los ciudadanos dieron cumplimiento al ordenado en fecha 12 de diciembre de 2011.

Narran los solicitantes que acordaron fijar el Régimen de Convivencia familiar de los niños de autos, en los siguientes términos:

““a) El progenitor recogerá a los niños ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA, actualmente de de diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, los días martes y jueves desde las 03:00 p.m. y las retornará al hogar materno a las 07:00 p.m.
b) Los fines de semana los niños ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA, actualmente de diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, compartirán de manera alternada con ambos progenitores.
c) En la época decembrina los niños disfrutarán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitora.
d) En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños disfrutarán con sus progenitores de manera alternada y previo acuerdo entre ellos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DEISSY CAROLINA PEÑA SANABRIA y ALEXANDER DE JESUS PARRA VIERA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos DEISSY CAROLINA PEÑA SANABRIA y ALEXANDER DE JESUS PARRA VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.007.01 y 15.009.039 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “a) El progenitor recogerá a los niños ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA, actualmente de de diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, los días martes y jueves desde las 03:00 p.m. y las retornará al hogar materno a las 07:00 p.m. b) Los fines de semana los niños ANA CAROLINA, ALEXANDER DAVID y ANALYS DEL CARMEN PARRA PEÑA, actualmente de diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, compartirán de manera alternada con ambos progenitores. c) En la época decembrina los niños disfrutarán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitora. d) En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños disfrutarán con sus progenitores de manera alternada y previo acuerdo entre ellos.
c) Asimismo se insta a las partes a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada con el alguacil de esta Sala de Juicio.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.