REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 20460.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LUCELY ACERO.
Demandado: JOSÉ LUIS GUILLEN.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUCELY ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.010.130, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); a objeto de intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.080.547; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2011.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, presente en éste Despacho, el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia solicitando copias certificadas; con la cual se dio por citado tácitamente del presente procedimiento. -
En fecha 23 de noviembre de 2011; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, parte demandada en la presente causa, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-
En escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IDILA BERMÚDEZ Y NELSON FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 107.089 y 5960; respectivamente; manifestó:
“…niego, rechazo, y contradigo, todas y cada una de las pretensiones intentadas, plasmadas e incoadas, en la misma por la ciudadana demandante LUCELY ACERO, arriba identificada plenamente, en la temeraria acción judicial y falta de todo asidero jurídico de la correspondiente demanda. Niego que en ningún momento he dejado de tener desasistida en sus necesidades más prioritarias e indispensables para llevar una vida holgada y buena, tanto física, económica y social a mi menor hija. Niego y no es cierto que a mi menor hija no le he sufragado el dinero correspondiente para cubrir sus necesidades más apremiantes, tales como: Educación, Salud, Manutención. Lo cierto es que todas las semanas muy religiosamente y con periodicidad mi persona le hacía entrega a mi menor hija las cantidades de dinero en efectivo para que se las entregase a su mamá…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 406, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la adolescente antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio treinta y dos (32) de la pieza principal, declaración tomada al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “mi mamá es siempre la que me da dinero… le digo a mi papá y él me dice que no tiene dinero… las cosas personales que yo uso me las compra mi mamá porque mi papá a veces me da lo del mes”.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de la pieza principal, informe integral elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3844, de fecha 28 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”La presente investigación guarda relación con la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), procreada de la relación establecida entre sus padres quienes se encuentran separados y la adolescente reside junto a su progenitora. El presente juicio se inicia por la solicitud que incoara la progenitora ciudadana LUCELY ACERO, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). La ciudadana LUCELY ACERO señala que se encuentra activa laboralmente, no obstante dice que percibe un ingreso de Bs. 1.400,oo mensuales; más Bs. 900,oo mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija, lo cual es insuficiente para cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, aclara recibir ayuda económica de algunos familiares maternos. Residen en una vivienda en calidad de comodato tipo casa, propiedad del Sr. Melkis Boscan, que cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad Residen en el Municipio San Francisco en una comunidad que cuenta con todos los servicios públicos básicos. La progenitora ciudadana LUCELY ACERO, solicita al Juzgado conocedor de la presente causa mantenga la medida de embargo decretada en contra de los beneficios laborales del progenitor JOSÉ GUILLÉN, ya que el mismo, voluntariamente no va a contribuir económicamente con la manutención de su hija. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a su hija y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen que es buena vecina trabajadora y responsable, y atiende a su hija. El progenitor ciudadano JOSÉ GUILLÉN, manifiesta no estar de acuerdo con la medida decretada en contra de sus beneficios laborales, debido a que siempre ha cumplido con sus obligaciones inherentes al rol de padre para con su hija y esta medida atenta contra su estabilidad laboral en la empresa para la cual labora. Manifiesta su disposición de aportar a cantidad de Bs. 300,oo quincenal, para la manutención y cancelar la mensualidad del centro educativo de su hija. El progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. Reside en unas habitaciones alquiladas propiedad de la Sra. Melania Jerez, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. El progenitor manifiesta su interés de relacionarse afectivamente y mejorar las relaciones de comunicación con su hija.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) de este expediente, copias simples de diversos documentos privados, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta (30) de este expediente, diversos documentos privados (facturas), que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – La ciudadana MELANIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.882.866, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, todas las semanas específicamente los viernes él le entregaba cantidades de dinero a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), para que se los llevara a su mamá y así cubrir las necesidades de alimentación y vestuario que necesitaba la adolescente, lo cual le consta porque ella le prestaba dinero porque tenía que pagar también las mensualidades del colegio y su sueldo no le alcanzaba. Al ser preguntada sobre cuantas oportunidades fue ella misma con el demandado a llevar las cantidades de dinero al domicilio de la demandante para entregárselo a su hija, respondió, que muchas veces fuí por que ella tiene un carrito. Al ser preguntada sobre en cuentas oportunidades le dio prestado al demandado, para entregárselo a su hija, respondió, que nunca las había contado pero fueron varias veces, infinidad de veces, cada vez que no le alcanzaba el sueldo para cubrir las necesidades de la adolescente, unas veces más otras menos. - La ciudadana ELIZABETH ATENCIO, no compareció, declarándose desierto dicho acto.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) y noventa y cinco (95) de la pieza principal, comunicación emanada de la Empresa TRANS COAL VENEZUELA C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-4109, de fecha 15 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de catorce (14) años de edad. En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.
Con relación a los medios de prueba promovidos, y específicamente a los testigos promovidos por la parte demandada, este Juzgador observa que la ciudadana MELANIA PÉREZ, fue contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LUCELY ACERO y JOSÉ LUIS GUILLEN, quienes se encuentran separados, que el progenitor cumple con la obligación de manutención de su adolescente hija, por cuanto ella misma le presta dinero y lo acompaña a llevársela a su hija. Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LUCELY ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.010.130, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.080.547; en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al sesenta y cuatro coma setenta y nueve por ciento (64,79 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de MIL TRES BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.1.003,11), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio de la Empresa TRANS COAL VENEZUELA C. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, más el veintiséis por ciento (26%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.510), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un salario mínimo, más el ochenta y ocho por ciento (88%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.912), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 149, de fecha 28 de octubre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2011.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el primer (1°) día del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20460
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