REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18469.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NELSON ENRIQUE ATENCIO MENDOZA y LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO MENDOZA y LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.141.250 y V.-18.380.583 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, abogada JENIRETH RINCÓN RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.582, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió la anterior solicitud notificando al Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 26 de enero de 2011.-

En fecha 24 de febrero de 2011, se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO MENDOZA y LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en su residencia es decir en la residencia de la progenitora cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día. Antes de los siete (07) años el niño pasara con su madre tanto los días de Navidad como el año nuevo y día de reyes, y tanto en semana santa como en carnaval, pero después de esa edad será de manera alternada de la siguiente manera: Un año pasara la Navidad y Carnaval con su padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la progenitora, en el año siguiente será lo contrario navidad y carnaval con la progenitora, y semana santa, año nuevo, reyes y día del padre con el progenitor y el día de la made con su progenitora. El día de cumpleaños del progenitor lo pasara con el padre y el día de cumpleaños de la progenitora tendrá que pasarlo con su madre. El día de cumpleaños del niño los pasara en su hogar con su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primer mitad se la pasara con el progenitor y la segunda mitad con la madre.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pasar como obligación de manutención, para su menor hijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,oo) mensuales, igualmente se compromete a realizar el respectivo aumento automático de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela siempre que se mantengan el nivel de ganancia presente hasta la fecha producto de la actividad comercial que desempeña, independientemente si llegare el caso que la actividad económica por la situación actual que vive el país no fuera la mejor, él se compromete en la manera posible a cumplir con la obligación de manutención acordada, asimismo se compromete el progenitor a suministrarle a su hijo todo lo relacionado vestuario (ropa, calzado), salud (exámenes de laboratorio, medicinas, médicos en cualquier especialidad que requiera el niño) así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando los colegios cuando para ello tenga edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO MENDOZA y LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.141.250 y V.-18.380.583 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRÍGUEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en su residencia es decir en la residencia de la progenitora cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día. Antes de los siete (07) años el niño pasara con su madre tanto los días de Navidad como el año nuevo y día de reyes, y tanto en semana santa como en carnaval, pero después de esa edad será de manera alternada de la siguiente manera: Un año pasara la Navidad y Carnaval con su padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la progenitora, en el año siguiente será lo contrario navidad y carnaval con la progenitora, y semana santa, año nuevo, reyes y día del padre con el progenitor y el día de la made con su progenitora. El día de cumpleaños del progenitor lo pasara con el padre y el día de cumpleaños de la progenitora tendrá que pasarlo con su madre. El día de cumpleaños del niño los pasara en su hogar con su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primer mitad se la pasara con el progenitor y la segunda mitad con la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pasar como obligación de manutención, para su menor hijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,oo) mensuales, igualmente se compromete a realizar el respectivo aumento automático de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela siempre que se mantengan el nivel de ganancia presente hasta la fecha producto de la actividad comercial que desempeña, independientemente si llegare el caso que la actividad económica por la situación actual que vive el país no fuera la mejor, él se compromete en la manera posible a cumplir con la obligación de manutención acordada, asimismo se compromete el progenitor a suministrarle a su hijo todo lo relacionado vestuario (ropa, calzado), salud (exámenes de laboratorio, medicinas, médicos en cualquier especialidad que requiera el niño) así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando los colegios cuando para ello tenga edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 04, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.18469.-