REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 32.
Expediente No. 20175.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marybeth Urdaneta Atencio y Engllerbert Enrique Camarillo Pérez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de once (11) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marybeth Urdaneta Atencio y Engllerbert Enrique Camarillo Pérez, titulares de la cedula de identidad No. V-10.681.576 y V-13.010.079, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha trece (13) de agosto de 1999 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colon del estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el referido municipio, en el cual habitaron hasta en completa paz y armonía hasta el mes de noviembre de 2006, fecha en la cual decidieron separarse por cuanto su vida en común era insostenible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma. Así mismo manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), actualmente de once (11) y diez (10) años de edad.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha seis de febrero (06) de febrero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha catorce (14) de febrero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó no tener oposición alguna a que se disuelva el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “Se acuerda que el padre ciudadano Engllerbert Enrique Camarillo Pérez, ya plenamente identificado en actas, tendrá el derecho de compartir con nuestros menores hijos cuantas veces lo requiera, siendo el mismo un régimen amplio, sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares y con sus horarios de estudio y de descanso; pudiendo llevarlos consigo los fines de semana, esto es, los días Sábados y Domingos a su domicilio o residencia, o lugares de esparcimiento.
En este orden de ideas, ambos padres hemos decidido que, en lo que respecta a los días festivos de Carnaval y Semana Santa, los mismos serán compartidos alternadamente con nuestros niños, es decir, para el primer año, los niños permanecerán con su Madre, alternándose estos días entre los padres, cada año subsiguiente. Así mismo, en relación a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas alternadamente entre ambos padres en el transcurso de su duración.
En referencia a los días de asueto navideño, los mismos serán compartidos como se especifica a continuación: Para el primer año, nuestros menores hijos compartirán el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el día veinticinco (25) de diciembre con su madre; y el día treinta y uno (31) de diciembre con su madre y el día primero (01) Enero con su padre, alternándose sucesivamente entre ambos padres, durante los años subsiguientes.
Por ultimo, queda acordado que, el día del padre los niños lo pasaran con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: “ambas partes acuerdan, que el padre, antes identificado, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los que serán entregados a la madre en dos partes, esto es, los días quince y último de cada mes, lo que constituirá el monto de la Obligación de Manutención y con ello poder satisfacer todo lo necesario para cubrir los gastos relacionados a alimentación de nuestros menores hijos, adicionalmente a cualquier otro gasto, tales como gastos médicos, odontológicos, incluyendo medicinas, al igual que su recreación, incrementándose este monto a medida que aumenten los ingresos del padre, además de considerar la inflación anual en el país. En cuanto a los gastos pertinentes por concepto de inscripción escolar, al igual que los útiles y uniformes destinados a fines escolares, se acuerda que los mismos serán cancelados compartidamente por ambos padres. Así mismo, en el mes de Diciembre de cada año el padre ENGLLERBERT ENRIQUE CAMARILLO PÉREZ, adicional al aporte mensual por obligación de manutención, suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para ambos hijos, esto a los fines de sufragar los gastos concernientes a la fiesta decembrina, esto es, ropa y juguetes navideños. Queda igualmente entendido, que cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto fuere a ser entregado por el padre a la madre en beneficio de los menores hijos, será depositado en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro No. 0116-0110-38-0033512817, a nombre de la madre ciudadana MARYBETH URDANETA ATENCIO. “
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marybeth Urdaneta Atencio y Engllerbert Enrique Camarillo Pérez, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de agosto de 1999, por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 22.
c) En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.




GAVR/Juan.
Exp. 20175.