REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 29.
Expediente No. 20107.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Deyvy Reineiro Nava Suárez y Neribel Coromoto Vásquez Barboza.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Deyvy Reineiro Nava Suárez y Neribel Coromoto Vásquez Barboza, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.018.201 y V-16.366.330, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.464, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha 15 de febrero de 2003 contrajeron matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, y que luego de celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Vista el Sol del municipio San Francisco del estado Zulia, que su matrimonio al principio se desarrollo en armonía y felicidad, pero que posteriormente se hizo imposible la vida en común por lo que se encuentran separados de hecho desde el 19 de enero de 2007 hasta la presente fecha, por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial. Así mismo manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintiséis (26) de enero del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha catorce (14) de febrero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la niña quedara bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “El padre ciudadano DEYVY REINEIRO NAVA SUAREZ, ya identificado, podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no afecte y perturbe su descanso habitual, y en horas comprendidas de 08:00 am a 09:00 pm, igualmente las partes acordamos que el padre, podrá compartir con su menor hija, fines de semana, vacaciones y días feriados, respetando siempre el derecho de los niños, como son entre otros descanso, enfermedad, educación y recreación. “
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a una manutención de setecientos bolívares fuertes mensuales (Bs. 700,00) para gastos de su menor hija, así mismo el ciudadano Deyvy Reineiro Nava Suárez, se compromete a la cancelación de los gastos de vestimenta, pagos a colegio y medicinas, que pueda generar su menor hija; y en el mes de diciembre una mensualidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 850,00), para satisfacer los gastos en juguetes para la menor y los demás gastos serán compartidos entre los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Deyvy Reineiro Nava Suárez y Neribel Coromoto Vásquez Barboza, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de febrero de 2003, por ante el Registrador Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 20.
c) En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/Juan.
Exp. 20107.