REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 34
Expediente No. 20029
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Víctor Alexis González y Zenaira del Carmen Albornoz Flores, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.216.194 y V-11.865.965.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombrem oitido, art.65 Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Víctor Alexis González y Zenaira del Carmen Albornoz Flores, ya identificados, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.120.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Edgar Ramón Uzcategui, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: (nombrem oitido, art.65 Lopnna).según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 1552, 1551, 1396 y 1475. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de enero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de enero de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha siete (07) de febrero de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “solicito al tribunal sean escuchadas las adolescentes en relación al Régimen de Convivencia Familiar acordada por las partes”
En fecha 13 de febrero de 2.012, este tribunal mediante auto ordena lo solicitado por la Fiscalía en la diligencia de fecha 07 de febrero de 2.012.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el mismo será abierto, pues la madre tendrá derecho a visitar a sus hijas, cuando así lo decida, pero sin interrumpir su horario escolar y su horario de tareas, podrá tenerlo consigo un fin de semana alternado y en las festividades de navidades, año nuevo, carnavales, semana santa, día del padre y día de la madre, y vacaciones escolares también tendrá derecho a alternarse la visita periódicamente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora se obliga a proporcionar a nuestros prenombrados hijos, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), mensualmente. Asimismo, en septiembre de cada año, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del monto de útiles escolares, uniformes e igual porcentaje lo proporcionaría en el mes de diciembre de cada año. El progenitor, también contribuirá para la satisfacción de las necesidades de nuestros hijos, todo ello conforme a los Artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Víctor Alexis González y Zenaira del Carmen Albornoz Flores, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.216.194 y V-11.865.965.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.120.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de marzo de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): El Secretario:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys