REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 21.
Expediente No. 20137.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yusbelis Denice Parra Cepeda y Leandro Enrique Parra Carrizo.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yusbelis Denice Parra Cepeda y Leandro Enrique Parra Carrizo, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.619.103 y V-12.381.075, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Gabriel Ocando León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.069, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha seis (06) de noviembre de 1995 contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la parroquia Potrerito del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la referida parroquia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de enero del año 2004 y que hasta la presenta fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban, produciéndose de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común. De la misma forma manifiestan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha treinta (30) de enero del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de febrero del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha trece (13) de febrero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó no tener oposición alguna a la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los adolescentes y el niño quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “el padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el articulo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes e inscripción, vestido; y la progenitora se compromete a cubrir la parte de recreación, salud, y todos cuanto necesiten los adolescentes y el niño para su normal desarrollo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yusbelis Denice Parra Cepeda y Leandro Enrique Parra Carrizo, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de noviembre de 1995, por ante el Registrador Civil de la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 16.
c) En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MVL/Juan.
Exp. 20137.