REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 23
Expediente No.16477
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.772.190 y V-11.869.554, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO, ART.65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Doria Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de agosto de 1988, por ante la parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.46.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Patrulleros de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de mayo de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: (NOMBRE OMITIDO, ART.65 LOPNNA),según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 907, 629, 1017 y 1428. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de mayo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.011, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de diciembre de 2.011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “inste a las partes a aclarar la forma de cubrir los gastos médicos en caso de quebrantos de salud de los niños y adolescentes; identificados en autos. Asimismo, solicito al tribunal una vez conste en auto lo solicitado, se notifique nuevamente a esta representación Fiscal con el fin de emitir el pronunciamiento de Ley”
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.011, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, los solicitantes José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, ya identificados, consignaron lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2.012, mediante auto se notifica nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta, para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por los ciudadanos José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, ya identificados, en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.772.190 y V-11.869.554, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el progenitor podrá visitar a los adolescentes cuando estime conveniente, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los horarios escolares y el descanso debido de los mismos; podrá el progenitor retirar a los adolescentes en el hogar de la progenitora los domingos a las diez (10) de la mañana y retomarla el mismo día domingo a las siete (07) de la noche; durante las vacaciones escolares se mantendrá el mismo régimen, pudiendo ser compartido tal período por los progenitores previo acuerdo. En época de navidad, los adolescentes compartirán el día 24 de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, pudiendo alternarse tales fechas. Para la celebración de cumpleaños los adolescentes compartirán tal fecha de manera alternada entre sus progenitores. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, para los adolescentes, ha de ser cancelada por el progenitor, cantidad esta que representa aproximadamente los gastos de alimentación de nuestros hijos. Dicha
cantidad de dinero será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a suministrar la mitad o 50% de tales gastos; al tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época navideña, aportará la ropa, zapatos y obsequios que serán entregados a la ciudadana Elisa Dalinda González Vera, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Gregorio Franco Valbuena y Elisa Dalinda González Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.772.190 y V-11.869.554, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de agosto de 1988, por ante la parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.46.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el siete (07) de marzo de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys