REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 06 de marzo de 2012
201º y 152°

Vista la diligencia anterior de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Marlin Liseth Castillo Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº 20.277.597, asistida en este acto por el abogado Alberto José Gradadillo Castro, inscrito bajo el inpreabogado Nº 128.646. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos Marlin Liseth Castillo Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.277.597 y Jimmy José Villalobos Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.919.527 decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, y se acuerda que las vacaciones escolares se pondrán de mutuo acuerdo los padres. El padres hace el compromiso de suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, asís mimo el padres se compromete a suministrar gastos extraordinarios como vestido, medicinas, consultas medicas, estudios, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio) La Secretaria


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha se libró boleta de citación.
Exp.20287
GVR/LMBU
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 31 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 06 días del mes de marzo de 2012. La secretaria