REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Exp. 19743.
Partes: Sulay Marina Prieto Pérez y Héctor Hernando Daza Castro, portadores de la cédula de identidad N° E-84.430.320 y V-25.396.888, respectivamente.
Niña: Nombre omitido por el Art 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Sulay Marina Prieto Pérez y Héctor Hernando Daza Castro, portadores de la cédula de identidad N° E-84.430.320 y V-25.396.888, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Nombre omitido por el Art 65 LOPNNA, a celebrar un convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña de autos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 29 de febrero de 2012, los ciudadanos Sulay Marina Prieto Pérez y Héctor Hernando Daza Castro, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia de la Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. Fijan como obligación de manutención mensual para su hija, la cantidad correspondiente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales a depositar en la cuenta Corriente del Banco Fondo Común N° 0151-0071-1110-0016-7565 a nombre de la progenitora a razón de Trescientos veinticinco bolívares (Bs.325,00) quincenalmente. Los depósitos los hará la primera quincena entre los dias 15 y 16 y la segunda quincena entre los dias 30 y 01 de cada mes.
2. Gastos escolares: adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar todo lo concerniente a útiles y textos escolares completos y oportunamente y la progenitora los uniformes y calzados escolares.
3. Gastos decembrinos: Fijan para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre el progenitor se compromete a comprarle el vestuario y calzados para la época de navidad y fin de año por una cantidad no menor a mil bolívares (Bs.1.000,00). Aparte el progenitor le comprará el juguete.
4. Gastos de Salud y medicinas: El progenitor se compromete a cubrir con los gastos médicos y medicinas por este concepto, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007). Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Sulay Marina Prieto Pérez y Héctor Hernando Daza Castro, portadores de la cédula de identidad N° E-84.430.320 y V-25.396.888, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña Nombre omitido por el Art 65 LOPNNA, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Expídanse y certifíquese por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 06 de marzo de 2012. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 25, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria.-
MVLH/luisa
Exp. 19743
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