REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 12
Expediente No. 18886
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Nelson Rafael Méndez Giro y Carlota Maria Nuñez Reyes.
Adolescente: nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nelson Rafael Méndez Giro y Carlota Maria Nuñez Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.939.786 y V-6.746.680, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada Tibisay Fuentes Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.305, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de abril de 1994, ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 104.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de 12 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 487. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de junio de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, le dio entrada y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de julio de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de julio de 2011, mediante diligencia la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “solicitó a este Tribunal inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA.
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal insta a las partes solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 29 de febrero de 2012, las partes intervinientes dan cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana Carlota Maria Nuñez Reyes.
Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a su hija en el lugar donde fije su residencia y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas.
En relación con la obligación de manutención el padre Nelson Rafael Méndez Giro se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales por concepto de obligación de manutención mensual; así mismo se compromete a incrementar el aumento de la cuota de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la señora Carlota Maria Nuñez Reyes, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, uniforme escolar, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas.
En cuanto a las vacaciones escolares y navidad los padres acuerdan que serán compartidos previo acuerdo entre ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Nelson Rafael Méndez Giro y Carlota Maria Nuñez Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.939.786 y V-6.746.680, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Autoridad Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo de estado Zulia, el día nueve (09) de abril de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día cinco (05) de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

La Secretaria (S):


Abg. Lisbeth Zerpa Garcia

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria (S).
Exp. 18886
GAVR/luisa