REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, portador de la cédula de identidad No. V-13.624.382, asistido por los abogados Henry Villalobos y René Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.500 y 25.919, en contra de la ciudadana Kathina Elizabeth Vílchez Guerra, portador de la cédula de identidad N° V-14.370.091, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor el 21 de Febrero de 2011, y el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2011, le dio entrada a la causa, ordenando subsanar el libelo de la demanda.
Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal recibe el escrito donde se corrige el libelo de la demanda, y en la misma fecha se consigna poder otorgado por el demandante a los abogados Henry Villalobos, René Moreno y Alejandro Perozo.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó: 1) la citación de la ciudadana Kathina Elizabeth Vílchez Guerra, antes identificada; 2) publicar un único edicto, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés con el presente juicio, en el diario “La Verdad”, de circulación en esta localidad, y otro que se publicará en el lugar más público de este Juzgado; 3) la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) oficiar al Director de Laboratorio de genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia para practicarle la prueba hematológica y heredobiológica a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, antes identificado. En la misma fecha se libraron boletas de citación a la demandada y de notificación al Fiscal.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la citación de la demandada. En esta misma fecha se libró despacho de comisión.
En fecha 12 de abril de 2011, fue agregado al expediente las resultas de comisión, donde se hace constar la citación de la demandada Kathina Elizabeth Vílchez Guerra.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana Kathina Elizabeth Vílchez Guerra contestó la demanda, y opuso como punto previo la caducidad de la acción. En esta misma fecha, consigna poder apud acta otorgado por la ciudadana Kathina Elizabeth Vílchez Guerra, a la abogada Aura Ortega Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.
Consta en autos que el 19 de diciembre de 2011 se recibe escrito suscrito por los abogados Henry Villalobos y René Moreno, actuando como apoderados judiciales del demandante, donde alegan como hecho nuevo la infecundidad o infertilidad masculina de su representado, acompañando su escrito con los resultados del examen clínico de laboratorio (espermatograma) realizado en fecha 10 de junio de 2011 al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en el Laboratorio Clínico Los Ángeles, C.A., cuyos resultados son los siguientes: volumen: 2,9 ml; viscosidad: normal; turbidez: normal; reacción: alcalina; PH: 8; color: blanco perlino; supervivencia a 37°C: dos horas; N° de espermatozoides: 2.200.000 x ml; morfología: formas normales: 61%, formas redondas 39%; movilidad: movimientos rápidos: 2%, movimientos lentos: 7%; inactivos (muertos): 91%; motilidad activa de 1mm en: 42seg.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad para verificar la procedencia del nuevo alegado.
En fecha 13 de enero de 2012, los apoderados judiciales del demandado, Hugo José Guerrero Castillo, consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2012 se recibe escrito del apoderado judicial René Moreno, antes identificado, donde presenta sus conclusiones, destacando que la demandada no contradijo ni desvirtuó las pruebas presentadas.
ANÁLISIS DE PRUEBAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En primer lugar, este Sentenciador considera necesario aclarar que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle a quien alega una situación fáctica nueva, la oportunidad de probar que ese hecho es sobrevenido a la interposición de la demanda y que ha ocurrido durante la pendencia del juicio, pero no es la oportunidad para probar el hecho en sí, pues ello es objeto del acto oral de evacuación de pruebas en caso de que el hecho nuevo sea admitido como controvertido en el juicio, y así se hace saber.
1. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nerio Ocando, Rafael Mejías y Rómulo González, portadores de las cédulas de identidades Nos. V-4.145.174, V-4.529.011 y V-5.854.615, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, quienes comparecieron al acto de evacuación ante el Tribunal Comisionado en fecha día 24 de enero de 2012.
El ciudadano Nerio Ocando, antes identificado, bioanalista, ratificó el informe y firma del espermatograma practicado en fecha 10 de junio de 2011, confirmó los resultados del mismo y señala que tiene 41 años de ejercicio como bioanalista.
El ciudadano Rafael Benito Mejías, antes identificado, afirmó que ejerce como médico desde hace 32 años, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo. Que el mismo se presentó a su consulta a mediados de 2011 para que revisara un informe de laboratorio sobre su espermatograma, ante lo cual respondió que las posibilidades de engendrar eran nulas porque presenta esterilidad secundaria debido a oligospernia de etiología a precisar. Que entre las razones que pueden provocar la condición de esterilidad están la parotiditis. Que sólo se puede conocer sobre la infertilidad de una persona con la realización de un espermatograma, doppler testicular o biopsia testicular. Que ha tratado al demandante hace más de 20 años por una parotiditis complicada.
El ciudadano Rómulo González, antes identificado, afirma que es médico en ejercicio desde 1992, que conoce al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo porque le pidió una consulta a mediados del 2011 sobre un espermatograma, donde revisó el informe y le dijo que la producción de espermatozoides es muy baja, ya que una producción normal es de 20 millones por mililitro y él sólo tiene 2 millones 200 por mililitro, lo que se denomina oligospernia severa. Que en cuanto a la movilidad de esos dos millones doscientos tiene muertos el 91%, lo que le impide la concepción sin previo tratamiento médico. Que esa infertilidad puede ser consecuencia de enfermedades como la parotiditis o cualquier otra, siendo posible determinarlo por medio de un espermatograma.
Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos, aprecia este Sentenciador que se encuentran contestes entre sí en cuanto a que fue a mediados de 2011, cuando el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, tuvo conocimiento de que presuntamente padece de oligospernia severa. Así se aprecia.
2. INFORMES:
Consta en actas la comunicación de fecha 06 de febrero de 2012, emanada del Laboratorio Clínico Los Ángeles, donde se confirma la realización de un espermatograma al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, antes identificado, en fecha 10 de junio de 2011.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos se evidencia que el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, antes identificado, solicitó que se admita como hecho nuevo su infecundidad o infertilidad.
En ese sentido, los artículos 469 de la LOPNA (1998) y 607 del CPC establecen lo siguiente:
Artículo 469: “Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación”.
Artículo 607: “Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De los dispositivos legales transcritos se evidencia claramente que la ley le da a las partes la oportunidad de alegar aquellos hechos que se susciten durante el proceso, y que por supuesto guarden relación con el thema decidendum del juicio principal y además permite traer a las actas todas las pruebas pertinentes para demostrar esos hechos nuevos alegados, toda vez que el artículo 469 de la LOPNA (1998) establece que esta incidencia se tramitará de conformidad con el artículo 607 del CPC.
Por su parte, esta última norma legal mencionada nos pauta el procedimiento a seguir para resolver esta incidencia, otorgando un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas antes mencionadas, indicando además en su parte final, que si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa se resolverá la articulación en la sentencia definitiva.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, por cuanto al abrirse la articulación probatoria la parte interesada puede promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Ahora bien, el hecho alegado por el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, antes identificado, guarda relación con la materia que se discute en el presente juicio, toda vez que la supuesta infertilidad puede imposibilitar la concepción y en el presente juicio el asunto controvertido es la impugnación del reconocimiento voluntario que establece el vínculo filial del demandante con la niña de autos; por lo que se considera procedente admitir el hecho nuevo alegado, y así se declara.
Finalmente, es importante señalar que como quiera que las pruebas promovidas en la articulación probatoria están relacionadas con los hechos controvertidos en el juicio principal, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de su valoración en la sentencia definitiva, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PROCEDENTE la incidencia planteada por el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, portador de la cédula de identidad N° V-13.624.382, en el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por él en contra de la ciudadana Kathina Elizabeth Vílchez Guerra, portadora de la cédula de identidad No. V-14.370.091, con relación a la niña y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en consecuencia, ADMITE el hecho nuevo alegado el cual se tiene como controvertido. Así se decide.
ADVIERTE que las pruebas promovidas en la articulación probatoria por estar relacionadas con los hechos controvertidos en el juicio principal, deben ser ratificadas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de su valoración en la sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria (Suplente),

Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria (Suplente).
Exp. 18.109.
GAVR/Diviana