REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Maracaibo, 28 de Marzo de 2.012.
201° y 153°
El presente procedimiento se inició por solicitud de Consignación de Cheque por Muerte, suscrita por la Gobernación del estado Zulia, en beneficio del adolescente Ronald Santeliz.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.012 y se ordeno: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. 2) Se oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Rómulo Santeliz Romero, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-4.827.626. 3) Se ordeno a la parte interesada a consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano ya identificado y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Ronald Santeliz, a los fines de evidenciar el vínculo filial existente entre el solicitante, el causante y el adolescente de autos.
En fecha 23 de marzo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.012, la ciudadana Nancy Álvarez, portadora de la cédula de identidad N° V-11.246.333, asistido en este acto por la Defensora Pública Novena (9°) Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien obra a favor de consigna copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Ronald Santeliz, así como copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rómulo Santeliz Romero, ya identificado, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 02 de febrero de 2.012. Asimismo solicita la custodia de la Libreta de Ahorros.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Ronald Santeliz, signada bajo el No.44, expedida por la Jefe Civil de la parroquia Dr.Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante, y el prenombrado adolescente de autos.
 Acta de defunción del de cujus ciudadano Rómulo Santeliz Romero, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-4.827.626.
 Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
• Declara Terminado el presente procedimiento contentivo de Consignación de Cheque por Muerte. Así se Decide.
• En relación con las cantidades de dinero consignadas se resolverá mediante auto por separado.
Publíquese Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.012.- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Unipersonal N° (P) La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen A.Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva de bienes, quedando anotada bajo el Nº 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas de bienes, llevadas por este Tribunal.








Exp. N° 4557
GAVR/bs