REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo 28 de marzo de 2012
201° y 153°

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento por Obligación de manutención, suscrita por la Defensora Pública Nº 014 del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Francisco, abogada Angélica Guigñan, en representación de los ciudadanos Joseph Alejandro Colmenares Salazar y Marian Carolina Contreras Cardenas, portadores de la cédula de identidad Nº 17.978.720 y 16.081.086 en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido art.65 LOPNNA)de (4) y (1) años de edad. Désele entrada, Fórmese expediente y numérese; Homologación de Convenimiento por Obligación de manutención; intentado por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria); en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a fijar la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs.500,oo) mensuales por conceptos de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, los cuales comenzare a suministrar de la siguiente manera íntegramente los quince (15) de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario.
• Asimismo en el presente momento y a partir en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras, tales como Asistencia Medica, medicinas, vestuario y otros.
• En época de Navidad y Fin de Año cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de mis hijos, los niños Jopsiel Alejandro y Jackdiel Alejadro Colmenares Contreras, antes identificados.
• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés de mis hijos antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Joseph Alejandro Colmenares Salazar y Marian Carolina Contreras Cardenas, portadores de la cédula de identidad Nº 17.978.720 y 16.081.086 en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido art.65 LOPNNA)de (4) y (1) años de edad, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
• Asimismo se ordena expedir copias certificadas del acta convenimiento, así como de la presente resolución.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 28 días del mes de marzo del año 2012 Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria

Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 214 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 28 días del mes de marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. La secretaria




Exp. 20554
GAVR/LMBU