REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 28 de marzo de 2012
201º y 153°
Recibido del Órgano Distribuidor la presente solicitud se deja expresa constancia que si bien es identificada como Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de la lectura del escrito se evidencia que el motivo es Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue suscrita por los ciudadanos Jhonny Rafael Urdaneta Arias y Maryelis Coromoto Padrón Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.515.913 y V-16.022.944, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nixón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de tres (3) y ocho (8) años de edad, respectivamente, es decir, con respecto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan, sin interrumpir sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños. Obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones relativas a la patria potestad. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de un mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 1.820,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, que corresponden al treinta por ciento (30%) de su salario básico, los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización y cualquier otro, serán cubiertos en parte por una póliza de servicios médicos que el progenitor tiene asignada por la empresa donde trabaja, y la diferencia de los gastos será cubierta tanto por el papá como por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades, asimismo el progenitor se compromete a entregar a la progenitora para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar (mes septiembre) y los gastos decembrinos (mes diciembre) el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones y el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones, de igual forma se compromete a entregar los tickets de alimentación en su totalidad. Lo establecido respecto a la obligación de manutención las partes acordaron que el progenitor realizará depósitos en una cuenta que para tal fin ordena abrir el Tribunal; en ese sentido, se insta al progenitor a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto fijado como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual a objeto de que se ordene abrir la respectiva cuenta. Asimismo, los solicitantes manifestaron que adquirieron dentro de la comunidad conyugal un apartamento, el cual tiene una reserva de dominio a nombre de la entidad bancaria Banco de Venezuela, respecto al que refirieron que será debidamente repartido al momento de la cancelación total del crédito. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 198 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 20549.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 28 de marzo de 2012
201º y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó notificarlo a los fines de informarle de la iniciación del presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Jhonny Rafael Urdaneta Arias y Maryelis Coromoto Padrón Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.515.913 y V-16.022.944, respectivamente, en relación con los niños (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de tres (3) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El Alguacil
Exp. 20549.
GAVR/maryo.-*
|